REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA.-
ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ESTUCO FRISO LISTO EL VERGATARIO R.L.

PARTE DEMANDADA.-
CONSEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ELIO RAFAEL SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.873, de este domicilio.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 11.363

En el juicio por cobro de bolívares, intentado por la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ESTUCO FRISO LISTO EL VERGATARIO R.L., contra el CONSEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2000, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 22 de mayo de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del esta Circunscripción Judicial, realizó distribución de unas copias certificadas, remitiéndolas a este Tribunal, quien en fecha 18 de julio de 2012, le dio entrada bajo el N° 11.363.
El 08 de agosto de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de septiembre de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual ordenó oficiar al Tribunal “a-quo” a fin de que remitiera a esta Alzada copias certificadas de las actuaciones relativas a la apelación, suspendiendo el lapso de sentencia.
El 23 de octubre de 2012, esta Alzada dictó auto en el cual, el Tribunal a-quo, en esa misma fecha (23/10/2012) remitió copia simple de la sentencia interlocutoria dictada el 17/07/2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, en el expediente N° 13.567, a quien le correspondió el conocimiento de la apelación, la cual se agregó al expediente ese mismo día, y se reanudó la causa; por lo que, encontrándose en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que en fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, realizó distribución (por error involuntario) de unas actuaciones que le fueron remitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; enviado dichas actuaciones a este Tribunal, quien en fecha 18 de julio de 2012, se le dio entrada bajo el N° 11.363; y en fecha 08 de agosto de 2012, se fija un lapso de treinta día para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que las actuaciones remitidas a esta Alzadas eran insuficientes por cuanto no constaban las actuaciones relativas a la apelación, colocando al Juzgador en una circunstancia de incertidumbre procesal al desconocer cual es la actuación judicial objetada y el motivo o fundamento de la apelación, cuyo conocimiento es necesario, no sólo para establecer el límite o determinar el ajuste o no a derecho de dicha actuación judicial; es por lo que en fecha 18 de septiembre de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual ordenó oficiar al Tribunal “a-quo” a fin de que remitiera a esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones relativas a la apelación, suspendiendo el lapso de sentencia. El 23 de octubre de 2012, esta Alzada dictó auto en el cual, el Tribunal a-quo, en esa misma fecha (23/10/2012) remitió copia simple de la sentencia interlocutoria dictada el 17/07/2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, en el expediente N° 13.567, a quien le correspondió el conocimiento de la apelación, la cual se agregó al expediente ese mismo día, y se reanudó la causa.
En la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, en fecha 17 de junio de 2012, expediente 13.567, se lee:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la desición dictada en fecha 24 de enero de “2011” rectius 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juzgado de Primera Instancia dicta decisión en los siguientes términos:
“De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente puede constatar quien decide que en fecha 05-10-2.011, los ciudadanos YOSMAR GREGORIO GONZALEZ LÓPEZ, CARLOS JOSE JIMÉNEZ ZAPATA, LUIS RAMON YEPES, YORMAN YUSEP VERASTEGUI Y SAMUEL SILA MEDINA NORIEGA, presentaron en nombre del CONSEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2000, presentaron poder apud acta amplio y suficiente a los abogados GUSTAVO BOADA CHACON, MARITZA HURTADO JIMENEZ Y ELIO RAFAEL SANCHEZ ARROYO.
Que en fecha 01-11-2.011, los ciudadanos YOSMAR VERASTEGUI, SAMUEL MEDINA, CARLOS JIMENEZ, JOSE RODRIGUEZ y WILVIX ROJAS, voceros principales del CONSEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2000, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Que en fecha 01-11-2.011, los ciudadanos YOSMAR VERASTEGUI, SAMUEL MEDINA, CARLOS JIMENEZ, JOSE RODRIGUEZ y WILVIX ROJAS, presentaron en nombre del CONSEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2000, presentaron poder apud acta amplio y suficiente a los abogados GUSTAVO BOADA CHACON, MARITZA HURTADO JIMENEZ Y ELIO RAFAEL SANCHEZ ARROYO.
Que en fecha 03-11-2.011, el abogado ELIO RAFAEL SANCHEZ ARROYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 157.873, apoderado judicial del Consejo Comunal Villa Esperanza 2.000, presentó escrito de contestación a la demanda.
De lo antes expuesto, se puede evidenciar que los co-demandados ciudadanos CARLOS JIMENEZ Y DIOMAN GONZALEZ, se encuentran a derecho en la presente causa y que los ciudadanos DIOMAN GONZALEZ, MILEYDY CASTILLO y CARMEN SOFIA CASTILLO, no se encuentran citados.
…OMISSIS…
Por tales motivos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE NOMBRE DEFENSOR AD-LITEM A LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS DIOMAN GONZALEZ, MILEYDY CASTILLO Y CARMEN SOFIA CASTILLO.
Declarándose nulo lo actuado en fecha 01-11-2.011 y 03-11-2.011 contenido de la contestación a la demanda. Quedando con plena validez la consignación de los poderes de fecha 05-10-2.011 y 01-11-2.011. Y ASÍ SE DECIDE.”
La parte demandada en los informes presentados en esta alzada señala que el a quo ordena se le designe defensor judicial a los ciudadanos DIOMAN GONZALEZ, MILEYDY CASTILLO Y CARMEN SOFIA CASTILLO tomándolos como codemandados, pero resulta que en ninguna parte de la demanda ni del auto de admisión se les había dado esa cualidad de demandados.
Para decidir esta alzada observa:
La figura del defensor ad-litem persigue un doble propósito: 1- Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídico procesal que permite el proceso válido. 2- Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0033 de fecha 26 de enero de 2004, expediente 02-1212).
Queda de relieve que el defensor de oficio debe designarlo el Tribunal cuando el demandado no pueda ser citado, esto con el objeto de preservar su derecho a la defensa, pero siempre se le nombrará a la parte demandada.
De las actas procesales se desprende que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ESTUCO FRISO LISTO EL VERGATARIO R.L. demanda por cobro de bolívares al CONSEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2.000 en las personas de sus miembros CARLOS JIMENEZ, LUIS RAMON YEPEZ, DIOMAN GONZALEZ, MILEYDI CASTILLO, CARMEN SOFIA CASTILLO en su condición de representantes firmantes del consejo comunal.
Como se aprecia, la parte demandada no son las personas naturales que integran el consejo comunal, sino este último como persona jurídica que es y así lo entiende el juzgado a quo cuando en auto de fecha 24 de mayo de 2011 admite la demanda y ordena el emplazamiento del CONSEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2.000, por consiguiente, mal puede el Tribunal de Primera Instancia designarle defensor de oficio a unas personas naturales que no ostentan la condición de parte demandada, sino que fungen como representantes de ella, resultando concluyente que la reposición ordenada no persigue una finalidad útil lo que la hace contraria al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones suficientes para que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida como expresamente se determinará en el dispositivo del presente fallo, ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2.000; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de enero de “2011” rectius 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que había ordenado la reposición de la causa al estado en que se nombrará defensor ad-litem a los codemandados DIOMAN GONZALEZ, MILEYDY CASTILLO Y CARMEN SOFIA CASTILLO.…”
De las circunstancias anteriormente explanadas, se desprende que las actuaciones, que por error involuntario, fue distribuida y enviada. a este Tribunal, eran para ser agregadas al expediente N° 13.567, nomenclatura del Juzgado Superior Segundo Civil, quien conocía como Alzada de la apelación que interpusiera el abogado GUSTAVO BOADA co-apoderado judicial de la demandada, CONSEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2000.
Siendo necesario traer a colación la sentencia dictada el 15 de julio de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., en la cual censuró la inadecuada utilización en la sentencia de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, al señalar:
“…La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…”
En observancia al criterio jurisprudencial antes transcrito, es evidente para este Sentenciador que no hay lugar a pronunciamiento alguno, dado que hubo sentencia interlocutoria dictada en fecha 17/06/2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se concluye que no hay lugar a pronunciamiento sobre el mérito del asunto más allá de los considerandos establecidos en esta decisión y, por vía de consecuencia, ordena remitir las actuaciones al juzgado de la causa, es decir, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito esta Circunscripción Judicial, en la debida oportunidad.

SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO alguno sobre el mérito del asunto mas allá de los considerándos establecidos en la motiva de esta decisión, al haber dictado sentencia interlocutoria el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente N° 13.567.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y, Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 394/12.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO