REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ALPIZAR OLIVERO ARELIS ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.988.456.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO.-
BETZAIDA PACHECO y LEWIS STOFKIM abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.715 y 32.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-
Las Sociedades de Comercio TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., RIF: J- 30203701, GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. Y SISTEMA DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET C.A. RIF: J-30851908.

MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES
EXPEDIENTE: 11.330

En el juicio contentivo de DAÑOS MATERIALES incoado por la ciudadana ALPIZAR OLIVERO ARELIS ALEXANDRA contra las Sociedades de Comercio TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. Y SISTEMA DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET C.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 07 de marzo de 2012, por la ciudadana ARELIS APLIZAR parte demandante, asistida por el abogado ULISES GUEVARA, en su carácter de autos, contra el auto dictado el 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso este que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2012.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del presente expediente subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió a este Juzgado, donde se le dio entrada el 28 de junio de 2012, bajo el Nro. 11.330, y el curso de ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito presentado el 16 de febrero de 2012, por el abogado LEWIS STOFIKM, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…solicitar: (1) Se decrete por vía de incidencia del articulo 607 del C.P.C. incidencia articular por necesidad del proceso para proceder y decidir en summaria cognitio de la medida de liberación de reserva de dominio del vehículo de las especificaciones de autos. (2) Que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC Delegación Valencia a objeto de que remita copia certificada de experticia practicada al vehículo de mi propiedad descrita en autos del expediente de marras. (3) Que se oficie al INTTTT de Caracas, para que remita antecedentes administrativos de delegación impuesto por mi abogado asistente en torno al asunto objeto de litigio. (49 Que se oficie al Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a objeto de que este informe acerca del estado en se encuentra la delación relativa al vehículo de mi propiedad, a instancia de mi abogado asistente. (5) Que vía innominada se decrete suspensión de pago y se notifique de ello a la empresa. SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET C.A. Centro Corporativo la Viña Plaza oficina Nro. 4-1, Nivel 3, Av. Carabobo cruce con Juan Uslar Urb. La Viña Valencia, Estado Carabobo. CHEVY PLAN, mientras dure el juicio. (6) Finalmente solicito copia certificada del presente expediente, desde la carátula hasta esta diligencia y del auto que la acuerde….”

b) Auto dictado el 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado por la ciudadana ARELIS ALEXANDRA ALPIZAR ILOVEROS, asistida por el abogado cum laude en derecho LEWIS STOFIKM, a través de las cuales solicita que se decrete incidencia del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; que se oficie al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas CICPC Delegación Valencia a objeto de que remita copia certificada de experticia practicada al vehículo de su propiedad; que se oficie al INTTT Caracas, para que remita antecedentes administrativos de delación interpuesta por su abogado asistente en torno al asunto objeto del litigio; que se oficie al Ministerio Publico de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a objeto de que éste informe acerca del estado en que se encuentra la delación relativa al vehículo de su propiedad, a instancia de su abogado asistente; que se decreta medida innominada suspensión de pagos y se notifica de ello a la empresa SISTEMA DE COMPRAQ PROGRAMADA CHEVROLET C.A., mientras dura el juicio, y, solicita copia certificada del presente expediente, desde la carátula hasta la diligencia in comento, así como del auto que la provea. Para proveer el Tribunal observa:
En relación a la solicitud relativa a que se decrete incidencia del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este Tribunal recordar al abogado el contenido del invocado articulo, el cual dixit:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordena en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo este o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin términos de distancia…”
Es decir que una causa como la presente, que se encuentra en fase de citación, pues NO HAN SIDO CITADAS las condenadas, donde no se ha trabado la litis, mal podría el Tribunal abrir una articulación probatoria, pues no estaría a derecho el litisconsorcio pasivo a los fines de … el contradictorio que requiere el Juez apara decidir la articulación en caso de ser ordenada. Por consiguiente dicha solicitud debe ser declarada improcedente.-
En relación de los medios de prueba que promueve la ciudadana ARELIS ALEXANDRA ALPIZAR ILOVEROS, tales como solicitud de informes al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas CICPC Delegación Valencia, al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y, al Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabo9bo, debe este Tribunal destacar - los fines de esclarecerle a la presentante y a su abogado asistente – que dichas probanzas se promueven en fase de promoción de pruebas y no antes de ser citadas las codemandadas, mal podría este Tribunal en contravención al principio del control de la prueba, ordenar la evacuación de pruebas inaudita altera pars, de manera que las codemandadas no puedan ejercer control sobre las misma, formulando para ellos debida oposición si lo considerasen necesario. En consecuencia, la solicitud de los informes mencionados debe ser declarada improcedente por prematura.-
En relación a la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana demandante y su abogado cum laude LEWIS STOFIKM, este Tribunal considera necesario instruirles sobre los requisitos necesarios para la procedencia de una medida innominada en todo proceso judicial, expresado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el juicio seguido de la ciudadana Rosa Maria Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente N°00-075, el siguiente:
“… Es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción mediante un Juez que dicte la medida preventiva por considerar existente el fumus bonis iuris se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento. Admitir tal argumentación seria tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que la misma podría ser decretada solo cuando el Juez considere que, existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tienen que analizar y aprecia de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción. El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarla no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancia de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificada, de las resultas del pleito por lo consiguiente, ni el Juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, puede abstenerse de citar decisiones correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estaría pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a lo deducido y , a que obliga la norma del Ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción de la articulo 12 ejusdem, al no atenerse con ella a lo alegado y probados en autos. Así se declara”
Asimismo, en sentencia de misma Sala de 27 de julio de 2004, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el presente articulo, las medidas preventivas se decretan cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elemento de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia de fecha 27-07-04. Sentencia N° RCOO733) .
Por su parte, -en relación a las medidas innominadas- el Dr. Arístides Rancel Romberg señala que las medidas innominadas pueden ser decretadas por el Juez, según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancia que presente la vida, su finalidad primaria es evitar el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y en la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta, es una medida definitiva por cuanto anticipa los efectos de la decisión de fondo y asegura sus resultados y es de carácter cautelar precisamente porque su finalidad es proteger y salvaguardar un proceso principal y supone la materialización de un peligro, lesión o la expectativa de un daño inminente de carácter continuo, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podría autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar la providencia que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien en el caso de marras, tanto la ciudadana ARELIS ALEXANDRA ALPIZAR ILOVEROS como su abogado cum laude LEWIS STOFIKM, se limitan a solicitar la medida sin fundamento alguno, aun cuando es bien conocido que ningún Tribunal puede decretar medidas innominadas sin estar llenos los requisitos de ley a tal fin –salvo en el caso de amparo constitucional, lo cual no es el aquí planteado-, en consecuencia, la innominada cautela solicitada en el escrito in comento debe ser declarada IMPROCEDENTE por no llenar los requisitos antes mencionados por su procedencia.
Por todas las razones de derecho antes explanados, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO : IMPROCEDENTE la solicitada articulación probatoria contemplada en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por no estar citadas las codemandadas en la presente causa, que hoy se encuentra en fase de citación.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE por prematura la solicitud de informes como medios probatorios.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la ciudadana ARELIS ALEXANDRA ALPIZAR ILOVEROS. …”



c) Diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana ARELIS ALPIZAR, parte actora, asistida por el abogado ULISES GUEVARA, en la cual apela del auto dictado el 23 de febrero de 2012.
d) Auto dictado el 19 de marzo de 2012, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye la apelación interpuesta por la parte actora, en un solo efecto, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador, que la presente apelación lo fue contra el auto dictado el 23 de febrero de 2012, por el Tribunal “a-quo” que declaró improcedentes la solicitudes realizadas por el abogado LEWIS STOFIKM, apoderado actor.
El abogado LEWIS STOFIKM, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ARELIS ALPIZAR, en su escrito presentado el 16 de febrero de 2012, en el cual solicita se aperture la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por necesidad del proceso para proceder y decidir en summaria cognitio de la medida de liberación de reserva de dominio del vehículo especificado en autos; que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Valencia, a objeto de que remita copia certificada de experticia practicada al vehículo de su propiedad descrito; al INTTTT de Caracas, para que remita antecedentes administrativos de delegación impuesto por su abogado asistente en torno al asunto objeto de litigio; al Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a objeto de que este informe acerca del estado en se encuentra la delación relativa al vehículo de su propiedad, a instancia de su abogado asistente; y finalmente solicita medida innominada, que se decrete suspensión de pago y se notifique de ello a la empresa. SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET C.A. Centro Corporativo la Viña Plaza, mientras dure el juicio.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 607, lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, al comentar el artículo 607, señala que:
“…Prevé esta disposición el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común (de intimación, procedimiento breve, procedimiento ordinario propiamente dicho, etc). Aunque la norma indica como causa motiva de la aplicación o pertinencia de este artículo, al resistencia del litigante a un providencia judicial, o el abuso de un funcionario, el caso es que, como expresa la tercera hipótesis, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso. Es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contra parte y eventualmente la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia.
La sentencia deberá ser dictada al noveno día, salvo que deba reservarse para la definitiva por tratar algún aspecto concerniente al mérito del juicio…”
De la transcripción del artículo anterior se infiere que es un procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado; o por necesidad del procedimiento; valer señalar, que se aplica en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, previendo para ello un lapso probatorio; la decisión sobre esta articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal; en el primero de los caso, el Juez fallará en al sentencia definitiva, y en el segundo supuesto se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días. Cuando no haya necesidad de esta etapa de probanzas, el Juez decidirá dentro del tercer día siguiente a la contestación de la contraparte o al momento en que debió haberse contestado sino se realizó ésta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 06 de diciembre de 2007, Exp.: Nº AA20-C-2007-000578, estableció:
“…Ahora bien, en relación con la incidencia probatoria ordenada en este caso el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”
Sobre este asunto, la doctrina patria se ha pronunciado en los términos siguientes: “…es un procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre está articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días…”. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 538.
De la doctrina parcialmente transcrita se desprende que el artículo 607 explica el procedimiento incidental, según el cual pueden presentarse dos situaciones a saber: La primera es que se decida dicha providencia al tercer día de contestada y la segunda, es que si hay necesidad de esclarecer un punto, se abra una articulación probatoria de ocho (8) días.
Esta última situación es la que se presenta en el caso bajo análisis, ya que la recurrida ordenó reponer la causa al estado en que se proceda a abrir en la incidencia de fraude procesal la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”
En relación a la solicitud de que se aperture la incidencia prevista en el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil, este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado; o por necesidad del procedimiento; aquellos que requiera resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención; de la lectura y revisión de las actas que corren en el presente expediente, se observa que la parte demandada, esta conformado por un litisconsorcio pasivo, sociedades mercantiles TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., GERNERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y SISTEMA DE COMPRA PROGRAMADAS CHEVROLET, C.A., no constando en autos que todas estuvieren citadas; mal podría aperturarse el procedimiento accidental supletorio, previsto en el mencionado articulo, ya que en esta etapa del proceso no se requiere, tal incidencia, por cuanto la parte demandada, no se encuentra a derecho, y que de llegar aperturarse, se le conculcaría el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva; por lo que la solicitud requerida por la parte accionante es improcedente en esta etapa del proceso, Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la solicitud de que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Valencia, a objeto de que remita copia certificada de experticia practicada al vehículo de su propiedad descrito; al INTTTT de Caracas, para que remita antecedentes administrativos de delegación impuesto por su abogado asistente en torno al asunto objeto de litigio; al Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a objeto de que este informe acerca del estado en que se encuentra la delación relativa al vehículo de su propiedad.
Ahora bien, la prueba de informes esta regulada en el Código de Procedimiento Civil, artículo 433, el cual establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otro papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado. La cual será sufragada por la parte solicitante.”
En este sentido, el auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, al comentar el artículo 433, señala:
“…La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de la prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermediarias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que <>…” (Destacados de Alzada)
De la normativa en comento, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso, con lo cual le permitiría a la Juez “a-quo” tener un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.
Ahora bien, en el caso sub-examine se observa que la parte actora, solicita la prueba de informes; sin que ni siquiera, estuvieren citadas las parte demandadas, ni que éstas hubieren dado contestación a la demanda; es decir, que la parte demandada, no se encuentra a derecho, en esta etapa del proceso; lo cual pudiese socabar el Principio de Control de la Prueba, el cual en opinión del tratadista JESUS E. CABRERA R., quien señala en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA, TOMO I”,, que tiene por fin “evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos, así mismo sostiene que, las formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos”. El concepto control se refiere a que en la oferta, producción y valoración de la prueba, se cumplan los principios constitucionales de legalidad y, todos aquellos atinentes a la prueba. Por ejemplo es control, la verificación de su pertinencia, la verificación de la publicidad y/o el examen de la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad; siendo que la igualdad probatoria no es nada más que un aspecto del principio general que rige las relaciones entre los ciudadanos, el estado y el ordenamiento jurídico, que es la igualdad ante la Ley; nuestra Constitución Nacional, en el artículo 21, define que todas las personas son iguales ante la ley y en el ordinal 2° dispone que la ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; lo cual ratifica los valores y principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela; por otra parte, los jueces deben garantizan el derecho de defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil); de igual forma el articulo 204 ejusdem, ratifica el principio de igualdad, expresando dicha norma que los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra. Este principio tiende a lograr un equilibrio en el proceso, las partes tienen que tener igualdad de oportunidades para pedir y obtener que les practiquen pruebas y para contradecir las del contrario, pero y sobre todo un equilibrio en el procedimiento de los hechos que interesan a la causa; por lo que de acordarse la prueba de informes solicitada por la parte actora, en esta etapa del proceso; se le cercenaría el derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que dicha solicitud de informe es improcedente en esta oportunidad; pudiendo promoverla en el lapso de pruebas, Y ASI SE ESTABLECE.
La solicitud de la medida innominada, de que se decrete suspensión de pago y se notifique de ello a la empresa. SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET C.A. Centro Corporativo la Viña Plaza, mientras dure el juicio; este sentenciador considera necesario señalar que las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.”
A su vez, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:
“…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda, aun cuando la aplicación análoga de la misma sea aplicable a medidas atípicas como la que ha aquí se estudia, debiendo asimismo siempre el solicitante acreditar al menos sumariamente la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este orden de ideas, el maestro Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “CRÍTICA ANALÍTICA Y TEMÁTICA DE LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, señala:
“…No es atrevido afirmar -en contraste con lo que ocurre en la práctica- que el legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas. Para estas últimas se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; adicional y conjuntamente con ello debe probarse sumariamente que se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, y a esto se ha llamado ‘fumus bonis iuris’. Cualesquiera de estos dos requisitos que faltare haría improcedente la medida cautelar solicitada.
En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos( y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”.
Observa este Sentenciador que la parte accionante, solo se limitó a solicitar la medida innominada, sin indicar ni acompañar los instrumentos probatorios de los cuales se desprendería el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni; requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al no aportase los medios probatorios que trajesen al ánimo de este Sentenciador de manera presuntiva existencia el fumus boni iuris, el periculum in mora, y el periculum in damni, cuya concurrencia es necesaria para el decreto de las medias tantos típicas o atípicas, lo cual trae como consecuencia el que sea negada el decreto de la medida innominada solicitada por la parte actora, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, estando ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 23 de febrero de 2012, la apelación interpuesta por la accionante, ciudadana ARELIS ALPIZAR, asistida por el abogado ULISES GUEVARA, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de marzo de 2012, por la accionante, ARELIS ALPIZAR, asistida por el abogado ULISES GUEVARA, contra el auto dictado el 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- IMPROCEDENTE la solicitud de que se aperture la incidencia supletoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandante.- TERCERO.- IMPROCEDENTE la prueba de informes promovida por la parte accionante, en esta etapa del proceso. CUARTO.- SE NIEGA LA MEDIDA INNOMIDADA solicitada por la parte demandante por no estar llenos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 392/12.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO