LUIS RAFAEL GODOY REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
BLANCA ESTHER LOS ARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.147.579, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE URBINA MOLINA y PABLO E. MORENO URIBE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.222 y 17.036, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1994, bajo el No. 20, Tomo 181-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ARMANDO ABREO NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.300.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 10.671

El abogado JOSE URBINA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, el 08 de mayo de 2007, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento la sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 17 de mayo de 2007, y se admitió el 05 de junio de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, en la persona de su Presidente, ciudadano GERMAN GEORGE GARCIA, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más dos (2) días que se le conceden como término de distancia, a dar contestación a la demanda
En fecha 07 de julio de 2008, los ciudadanos GERMAN GEORGE GARCIA y OMAR CELESTINO MARTINEZ PUERTA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., asistidos por el abogado ARMANDO ABREO NUÑEZ, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 25 de mayo de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 25 de mayo de 2010, el ciudadano OMAR CELESTINO MARTINEZ PUERTA, actuando en representación de la sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., asistido por el abogado YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de octubre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 1º de noviembre de 2010, bajo el Nro. 10.671 y el curso de ley.
En esta Alzada, el abogado OMAR CELESTINO MARTINEZ PUERTA, en su carácter de autos, asistido por el abogado YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES, en fecha 15 de noviembre de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, se ordenó la reconstrucción del presente expediente, ordenándose a su vez por auto de fecha 19 de julio de 2012, la conformación del expediente con todos los recaudos aportados tanto por el Tribunal de causa como por las partes, por lo que cumplidas con las pautas de Ley; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado JOSE URBINA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, en el cual se lee:
“…DE LOS HECHOS. RELACIÓN CONTRACTUAL
La ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS y MACHINERX CARE DE VENEZUELA S.A. iniciaron una Relación Contractual que inicio el 15 de diciembre de 1998, por la cual la primera dio en arrendamiento a la segunda Un (01) inmueble constituid por un Galpón, distinguido con el N° G-16, ubicado en la Avenida Domingo Clavaria con Calle Norte-Sur, Parcela 3-4, Zona Industrial Municipal Sur, Municipio Valencia del Estado Carabobo…
El referido Contrato de Arrendamiento, de conformidad con su Cláusula Segunda tuvo una vigencia inicial de Un año fijo, durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre del 2001 hasta el 15 de diciembre del 2002. Se estableció en la misma cláusula que el Contrato se considerará prorrogado automáticamente por periodos de Un (01) año, a menos que una de las partes manifieste a la otra su voluntad de no prorrogarlo mediante notificación, por lo menos, Treinta (30) días continuos antes del vencimiento inicial o de cualquiera de las prórrogas.
En la Cláusula Tercera se convino que el canon de arrendamiento será cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.796.800,00) mensuales, pero en caso de Prorroga Convencional y/o Legal e Canon será el que resulte de aplicar, al vigente para el año anterior, e incremento porcentual que se haya producido en el índice de Precios a Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, que señale el Banco Central c Venezuela para ese mismo periodo. Se estableció igualmente que dicha mensualidad deberá ser pagada por LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (05) primeros dias continuos e ininterrumpido de cada mes.
Se estableció expresamente que: ...no producirá efectos liberatorios los depósitos bancarios efectuados por LA ARRENDATARIA directamente en una cuenta de LA ARRENDADORA"
Asimismo se pacto que en el supuesto caso de que la ARRENDATARIA no cumpliera una mensualidad cualquiera dentro del plazo estipulado, pagará LA ARRENDATARIA intereses de mora durante todo el tiempo que dure la misma, lo cuales se calcularán a la tasa pasiva promedio de los seis principales ente, financieros, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, más el Dos por Ciento (2%) de la suma adeudada por gastos de administración y cobranza.
MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., se obligo al pago de los servicios públicos y privados, mediante la Cláusula Cuarta que reza:
"Serán por cuenta de LA ARRENDATARIA, los pagos de ¡os servicios que utilice, tales como: energía eléctrica y aseo domiciliario, ELEOCCIDENTE Cuenta No.: 08-4701-656-3408, Teléfonos: CANTV Nros.: 0241-832.99.56y 0241-832.73.35 a nombre de CICLÓN C. A., Agua: HIDROCENTRO Cuenta No.: 003-164-010-06. LA ARRENDATARIA recibe estos servicios solventes y así se obliga a Mantenerlos durante toda la videncia del Contrato o cualquiera de sus prórrogas. Al término del Contrato por cualquier causa. LA ARRENDATARIA deberá presentar a LA ARRENDADORA los comprobantes que evidencien que hasta la fecha de entrega de EL INMUEBLE los servicios a su cargo fueron debidamente cancelados, específicamente la siguiente documentación: Para los servicios de CANTV e HIDROCENTRO, estados de cuenta con la misma fecha de la fecha de entrega de EL INMUEBLE. Para los servicios de ELEOCIDENTE, comprobante de la liquidación de la cuenta, ("LP"-Liquidación a petición) con la lectura de la fecha de entrega de EL INMUEBLE"
La Cláusula Séptima obliga a MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A. a mantener el inmueble arrendado EN BUEN ESTADO DE LIMPIEZA, FUNCIONAMIENTO Y CONSERVACIÓN, y devolverlo en iguales condiciones, siendo por cuenta de esta, TODOS LOS GASTOS DE MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN. También serán por su cuenta los gastos de reposición, si la destrucción total o parcial de EL INMUEBLE obedece a negligencia en su uso o a cualquier otra causa atribuible a la culpabilidad de LA ARRENDATARIA.
Por la Cláusula Octava LA ARRENDATARIA se obliga expresamente A PAGAR POR SU CUENTA LAS REPARACIONES MENORES QUE REQUIERA EL INMUEBLE, entendiéndose como tales aquellos cuyo costo no exceda del equivalente al canon mensual vigente, en cada caso e individualmente consideradas. Igualmente SE OBLIGO A PAGAR LAS REPARACIONES MAYORES QUE SE HUBIEREN ORIGINADO EN CULPA DE LA ARENDATARIA.
La Cláusula Décima Primera del convenio, dice:
SEGUROS.- LA ARREDATARIA contratará a sus propias expensas un seguro contra incendios y de responsabilidad civil y locativo, que cubre edificaciones e instalaciones existentes sobre EL INMUEBLE arrendado, y eventuales daños a terceros. Además, deberá celebrar un contrato de mantenimiento, a sus expensas, para las instalaciones de los equipos contra incendios.
La ARRENDATARIA se obligo por la Cláusula Décima Tercera al MANTENIMIENTO DE ZONAS COMUNES, y en consecuencia debe pagar LA ARRENDADORA la cuota que le corresponde por concepto de mantenimiento. La cuota de mantenimiento comprende los siguientes servicios: Vigilancia privada efectiva las 24 horas, mantenimiento de las vías internas y zonas verdes, mantenimiento de las instalaciones y equipos de uso común, y otros conceptos que LA ARRENDADORA considere necesarios para la limpieza, funcionamiento y conservación del conjunto.
Se convino en la Cláusula Décima Cuarta que se refiere a la GARANTÍA que LA ARRENDATARIA debe entregar a LA ARRENDADORA en calidad de depósito en garantía, el equivalente a Cuatro (04) meses de cánones de arrendamiento, por lo que al inicio del Contrato, esta entrego a mi representada la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES Bs.7.187.200 QCP Pero se acordó que en caso de prorroga esta suma será ajustada al nuevo canon.
Las partes eligieron como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según la Cláusula Décima Novena del Contrato.
DE IA TERMINACIÓN DEL CONTRATO Y LA PRORROGA LEGAL
Como se dijo antes la Relación Contractual inicio 15 de diciembre de 1998, siendo el último contrato otorgado con vigencia de UN AÑO FIJO, pero prorrogable automáticamente por periodos de Un año, a falta de notificación de una de las partes a la otra de la intención de no prorrogar el contrato, todo según la Cláusula Segunda. Como quiera que al vencimiento del primer año no hubo comunicación de alguna de las partes para que no se renovara el contrato, este se renovó automáticamente por un periodo de Un año más, y así inicio su nueva vigencia desde el 15 de diciembre del 2002 hasta el 15 de diciembre del 2003.
Asimismo se renovó automáticamente dos años mas, hasta su vencimiento que lo fue el 15 de diciembre del 2005, a consecuencia de la NOTIFICACIÓN que oportunamente hizo BLANCA E. LOS ARCOS A. a MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A. en fecha 14 de noviembre del 2005… que textualmente dice:
(omissis)
"Estimados Señores
Por medio de la presente, cumplo con notificarles que el Contrato de Arrendamiento firmado entre ambas partes, cuya ultima prorroga vence el 15 de Diciembre del 2005, no va ser prorrogado nuevamente".
En consecuencia de lo anterior, LA ARRENDATARIA fue notificada eficaz y oportunamente de la intención de no Prorrogar convencionalmente el Contrato de Arrendamiento, por lo que la relación contractual se inició el 15 de diciembre de 1998 y culminó el 15 de diciembre del 2005, es decir, durante un periodo de Siete (07) años exactos.
Asi las cosas de conformidad con el literal "B" del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., LE FAVORECEN DOS (02) AÑOS de Prorroga Legal que inicio el 16 de diciembre del 2005 y culminara el 15 de diciembre del 2007.
Asi las cosas y como quiera que la Prorroga Legal es obligatoria para EL ARRENDADOR, pero potestativa para EL ARRENDATARIO, MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A. decidió hacer uso de la Prorroga Legal que se inicio de PLENO DERECHO desde que culminó el último contrato de arrendamiento, es decir el día 15 de diciembre de 2005, manteniéndose asi en la ocupación del inmueble y con el nuevo Canon de Arrendamiento.
DEL CANON DE ARRENDAMIENTO
En virtud de que en la Cláusula Tercera se convino que caso de Prorroga Convencional y/o Legal del Canon será el que resulte de aplicar, al vigente para el año anterior, el incremento porcentual que se haya producido en el índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Siendo asi, el canon para año 2005 fue Bs.2.548.538,oo, para el año 2006 fue Bs.2.955.737. Por lo que según el incremento porcentual el Canon de Arrendamiento vigente para este ultimo periodo de vigencia de la Prorroga Legal que inicio el 15 de diciembre del 2006, es la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs .3.457.214,oo), como se evidencia en la publicación de los indicadores del I.P.C. del Banco Central de Venezuela que anexo signado "D". Al canon anterior se le adiciona la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Doscientos Noventa y Tres con 54/100 Bolívares (Bs.380.293,54), por concepto del Impuesto al Valor Agregado computado en un 11%, por lo que efectivamente debe pagarse como Pensión de Arrendamiento mensual la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE CON 54/100 BOLÍVARES (Bs.3.837.507,54).
DEL INCUMPLIMIENTO
La ARRENDATARIA MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., ha incumplido el Contrato de Arrendamiento, por las circunstancias siguientes:
PRIMERO: NO HA CUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN DE PAGO DE LAS MENSUALIDADES ARRENDATICIAS que corresponden a los meses de diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2 007, en franca violación de la Cláusula Tercera del Contrato. Consigno al Escrito Libelar las facturas EMITIDAS Y NO PAGADAS por concepto de Canon de Arrendamiento, asi: Factura No 0401 correspondiente a la mensualidad del 01 al 15 de diciembre del 2006… Factura No. 0438 correspondiente a la mensualidad del 15 al 31 de diciembre del 2006… Factura N° 0440 correspondiente a la mensualidad de enero del 2007… Factura N° 0446 correspondiente a la mensualidad de febrero del 2007… Factura N° 0448 correspondiente a la mensualidad de marzo del 2007... Factura No. 0451 correspondiente a la mensualidad de abril del 2007…
SEGUNDO: MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., se ha negado a pagar las Cuotas de Mantenimiento de las Zonas Comunes, pues no ha pagado las cuotas correspondientes a los meses de septiembre del 2006, por un monto de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Seis con 32/100 Bolívares (Bs.368.296,32), cuyo recibo emitido y NO PAGADO consigno marcado "K"; octubre, del 2006, por un monto de Trescientos Setenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Cuatro con 03/100 Bolívares (Bs.371.284,03) , cuyo recibo emitido y NO PAGADO… noviembre del 2006, por un monto de Trescientos Setenta y Un Mil Novecientos Cinco con 55/100 Bolivares (Bs.371.905,55), cuyo recibo emitido y NO PAGADO consigno marcado "M"; diciembre del 2006, por un monto de Trescientos Noventa y Siete Mil Quinientos Cuatro con 55/100 Bolívares (Bs.397.504,55), cuyo recibo emitido y NO PAGADO consigno marcado "N"; enero del A 2007, por un monto de Trescientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Dieciseis con 68/100 Bolivares (Bs.381.616,68), cuyo recibo emitido y NO PAGADO consigno marcado “O”; febrero del 2007, por un monto de Cuatrocientos Veintiún Mil Trescientos Quince con 74/100 Bolivares (Bs.421.315,74}, cuyo recibo emitido y NO PAGADO consigno marcado "P"; marzo del 2007, por un monto de Cuatrocientos Once Mil Doscientos Ochenta y Nueve con 80/100 Bolivares (Bs. 411.289,80) , cuyo recibo emitido y NO PAGADO consigno marcado "Q"; abril del 2007, por un monto de Trescientos sesenta y Cinco Mil ochocientos cincuenta con 36/100 Bolivares (Bs. 365.850,36) cuyo recibo emitido y NO PAGADO consigno marcado "R".
Lo cual constituye el incumplimiento de la Cláusula Décima Tercera del Contrato.
TERCERO: MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., no ha cumplido con su obligación de mantener en buen estado de limpieza e higiene el inmueble, ni en un perfecto estado de funcionamiento y conservación. Además a deteriorado el Galpón, sus instalaciones y accesorios, y lo mas grave, no ha efectuado las reparaciones menores al mismo, por lo que en el inmueble está en una situación de que las paredes y los pisos están agrietados y enconchados, la estructura de hierro tiene oxido, las paredes presentan raspones, en el rodapié y en la parte baja de las paredes están manchadas de color oscuro; las instalaciones eléctricas provenientes del aire acondicionado están expuestas, los pisos, ventanas, paredes y techos se encuentran sucios, los baños no tienen agua, les falta la tapa del tanque y de la poceta, y están manchadas, los lavamanos tienen la grifería dañada, las llaves y las regaderas de las duchas no funcionan, los pisos están manchados, no hay agua, los lavamanos están manchados. El inmueble esta siendo utilizado por LA ARRENDATARIA como deposito de chatarras de materiales ferrosos y de maquinaria, asi como de escombros y desperdicios. Los tableros Eléctricos presenta un regular estado de conservación, están quemados los bombillos/tubos fluorescentes de las lámparas ubicadas en el techo del galpón, existen empates de cables sin protección y están a la intemperie por lo que demuestra un peligro inminente de corto circuito y consecuencial incendio. Ya no existe la sirena de alarma de incendio, no existen las mangueras para extinción de incendio.
Todo ello se evidencia en la Inspección Ocular efectuada el día 26 de febrero del 2007, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se trasladó y constituyó en el Galpón G-16 y dejó Constancia expresa y gráfica de los hechos expuestos en el expediente N° 2.136 que anexo signado “S”.
Por lo anterior La Arrendataria violó las cláusulas Séptima y Octava del Contrato de Arrendamiento.
CUARTO: La Arrendataria se ha negado a presentar ante mi representada la Póliza de seguro, y el Recibo de pago Con su respectiva cancelación por el Departamento de Caja de la Empresa de Seguros, por lo que a incumplido con la Cláusula Décima Primera del Convenio, al no contratar seguro contra incendios, de responsabilidad civil y locativo, dejando a los inmuebles arrendados sin cobertura y en total riesgo de perdidas económicas irreparables.
QUINTO: La Arrendataria incumplió con la Cláusula Décima Cuarta del Contrato al no entregar a mi representada la cantidad de dinero de depósito en garantía, cantidad esta que debe ser ajustada al canon de Arrendamiento debiendo ser tal cantidad equivalente siempre a Cuatro (04) mensualidades, siendo que el canon actual es de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs.3.457.214,oo). LA ARRENDATARIA, debió ajustar en calidad de depósito en garantía la cantidad de Trece Millones Ochocientos Veintiocho Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.13.828.856,oo) incumpliendo de esa forma con la Cláusula mencionada.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DEBECHO
Según la normativa establecida en el articulo 1.159 del Código Civil: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley".
Igualmente establece el articulo 1.160 del mismo Código…
Invoco de igual manera lo que establece el articulo 1.594 del Código Civil, que reza:"El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por y el arrendador..."
En cuanto a la Prorroga Legal, se fundamenta en el articulo 38, literal "b" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
En virtud de lo establecido en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, la presente Demanda debe ser admitida y sustanciada por el Procedimiento Breve regulado por los artículos 881 y siguientes del Código de, Procedimiento Civil.
DEL PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto que ocurro ante este Tribunal siguiendo precisas instrucciones de rol Mandante, para Demandar a MACHINERY CABE DE VENEZUELA S.A…. en su carácter de ARRENDATARIA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fundamento en el articulo 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este digno Tribunal, a las siguientes peticiones:
PRIMERO: Se resuelva el Contrato de Arrendamiento, el cual se encuentra en su Prorroga Legal, suscrito entre BLANCA ESTHER LOS ARCOS y MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., que involucra el inmueble constituido por un Galpón, distinguido con el N° G-16, ubicado en la Avenida Domingo Olavaria con Calle Norte-Sur 1, Parcela 3-4, Zona Industrial Municipal Sur, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se proceda a devolver el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas, obligación esta que se desprende del contenido del articulo 1.594 del Código Civil, cuya aplicación invoco.
TERCERO: Se conde al pago de la cantidad de Veintitrés Millones Cincuenta Mil Trescientos Cincuenta y Dos con 61/00 Bolívares (Bs.23.050.352,61) , por los Cánones de Arrendamiento vencidos y no pagados y que corresponden a los meses de diciembre del 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2007, en los respectivos montos e Impuesto al Valor Agregado, como lo indica en las facturas que se anexan al presente Libelo.
CUARTO: Se condene al pago de la cantidad de Tres Millones Ochenta y Nueve Mil Sesenta y Tres con 03/100 Bolívares (Bs.3.089.063,03), por concepto de los Gastos Comunes que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2006, enero, febrero, marzo y abril del 2007. Obligación esta que deriva del la CLAUSULA. DECIMA TERCERA del Contrato de Arrendamiento.
QUINTO: Se condene al pago de Quinientos Veintidós Mil Setecientos Ochenta y Ocho con 31/100 Bolívares (Bs.522.788,31), por concepto de gastos de administración y cobranza, calculados al 2% de la suma adeudada, según lo pactado en la Cláusula Tercera del Contrato.
SEXTO: Según la Cláusula Tercera, pido se condene a la Demandada al pago de los INTERESES DE MORA causados por los cánones de arrendamientos y gastos comunes insolutos, computados desde su vencimiento y hasta la Sentencia definitiva, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, lo cual solicito se determine mediante experticia complementaria a la Sentencia del Presente Juicio.
SÉPTIMO: Se condene el pago de todos los recibos de agua, electricidad, gastos comunes, teléfono, aseo domiciliario y cualquier otro que se derive del Contrato de Arrendamiento, debidamente pagados hasta la facturación emitida durante la ocupación de los inmuebles, obligación ésta que se deriva de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento
OCTAVO: Solicito el resarcimiento de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del Contrato, asi como los daños y perjuicios al inmueble arrendado, especificados en este Libelo y constan en el Acta de Inspección Judicial que se anexa, los cuales fueron causados por la omisión en la conservación del inmueble y sus accesorios, la falta de mantenimiento y negligencia por parte de EL ARRENDATARIO. Daños y perjuicios que se estiman en la cantidad de Trescientos Setenta y Tres Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Setecientos Noventa y Seis con 05/100 Bolívares (Bs .373.337.796,05)
NOVENO: Pido que se condene a la Demandada al pago de las costas, costos y Honorarios Profesionales de Abogados, que genere el presente procedimiento.
DÉCIMO: Adicionalmente pido a este Juzgado la aplicación de la CORRECCIÓN MONETARIA o INDEXACION, tomando en consideración la galopante inflación desatada en Venezuela, lo que esta exento de prueba por ser un hecho notorio, tomando en consideración las fechas en que son exigibles las cantidades de dinero correspondientes a cánones de arrendamiento, gastos comunes, daños y perjuicios, y las costas, costos y Honorarios Profesionales de Abogado, que se demandan y la fecha de la Sentencia, la cual se determinar a través de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela. Corrección monetaria que ruego se determine mediante experticia complementaria a la Sentencia del Presente Juicio.
Por lo que para los actuales momentos el monto de la presente Demanda asciende y se estima en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000,oo)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos GERMAN GEORGE GARCIA y OMAR CELESTINO MARTINEZ PUERTA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., asistidos por el abogado ARMENDO ABREO NUÑEZ, en el cual se lee:
“…En nombre de nuestra representada negamos, rechazamos y contradecimos en los hechos; como en el derecho la pretensión del demandante.
Negamos, rechazamos, que NO se haya ha cumplido con la obligación de pago de las mensualidades arrendaticias que corresponden a los meses de diciembre 2006, enero, febrero, Marzo, abril y mayo del 2007, en falsa violación de la Cláusula Tercera del Contrato. Consignadas al Escrito Libelar las facturas emitidas y por concepto de Canon de Arrendamiento, descritas así: factura No 0401 correspondiente a la mensualidad del 01 al 15 de diciembre del m 1 >06, marcada "E"; Factura N° 0438 correspondiente a la mensualidad del 15 al 31 de diciembre del 2006, marcada "F"; Factura No 0440 correspondiente .a la mensualidad dé enero del 2007, marcada "G"; Factura No 0446 correspondiente a la mensualidad de febrero del 2007, marcada H"; Factura No 0448 correspondiente a la mensualidad de marzo del 2007, marcada "I"; Factura No 0451 correspondiente a la mensualidad de abril del 2007, marcada "J". Por cuanta se esgrima la NO CANCELACIÓN arrendaticia y posterior a este, tratan del PAGO NO EFECTIVO y no establecen con claridad la pretensión como tal, pero aun así, nuestra representada no solo a cancelado puntual sino también ha sido efectivo, quienes actuando de manera temeraria dolosa y de mala fe, crean una circunstancia omitiendo hecho;
Negamos, rechazamos, que nos hayamos negado a pagar las Cuotas de Mantenimiento de las Zonas Comunes, correspondientes a los meses las facturas que continuación detallamos: las cuotas correspondientes a los meses de septiembre del 2006, por un monto de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Seis con 32/100 Bolívares (Bs. 368.296,32), cuyo recibo emitido y consigno marcado "K"; octubre del 2006, por un monto de Trescientos Setenta y Un Mil Dos cientos Ochenta y Cuatro con 03/100 Bolívares (Bs.371.284,03), cuyo recibo emitido y "consigno marcado "L"; noviembre del 2006, por un monto de Trescientos Setenta y Un Mil Novecientos Cinco con 55/100 Bolívares (Bs.371.905,55), cuyo recibo emitido y consigno marcado "M"; diciembre del 2006, por un monto de Trescientos Noventa y Siete Mil Quinientos Cuatro con 55/100 Bolívares (Bs.397.504,55), cuyo recibo emitido y consigno marcado "N"; enero del 2007 por un monto de Trescientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Dieciséis con 68/100 Bolívares (Bs.381.616,68), cuyo recibo emitido y consigno marcado "O"; febrero del 2007, por un monto de Cuatrocientos Veintiún Mil Trescientos Quince con 74/100 Bolívares (Bs.421.315,74), cuyo recibo emitido y consigno marcado "P"; marzo del 2007, por un monto de Cuatrocientos Once Mil Doscientos Ochenta y Nueve con 80/100 Bolívares (Bs.411.289,80), cuyo recibo emitido y consigno marcado "Q"; abril del 2007, por un monto de Trescientos sesenta y cinco Mil ochocientos Cincuenta con 36/100 Bolívares (Bs.355.850,36), cuyo recibo emitido y consigno marcado "R". Contemplada en la Cláusula Décima Tercera del Contrato, por lo que de manera contraria son ello (Los Propietarios) son los que suministra la información y ellos mismos, son quienes han incumplido al no ser oportunos en suministrar las cuentas y las I relaciones de pago y ya por ultimo no nos lo hacen llegar los recibos y nos hemos visto en la obligación de consignar en oferta de pago ante los tribunales.-
Negamos, rechazamos, que no hayamos cumplido con las obligaciones de mantener en buen estado de limpieza e higiene el Inmueble, y en un perfecto estado de funcionamiento y conservación. Así como tampoco es cierto que exista el deteriorado el Galpón, sus instalaciones y accesorios, Ya que nuestro desenvolvimiento Laboral, debemos por requerimiento de ley cumplir con estas condiciones las cuales hemos cumplido desde que poseemos las instalaciones.
Negamos, rechazamos, que no hayamos presentado ante la ciudadana: BLANCA ESTHER LOS ARCOS, la Póliza de seguro, y el Recibo de pago son su respectiva cancelación por el Departamento de Caja de la Empresa de Seguros, por lo que nunca hemos incumplido con la Cláusula Décima Primera del Convenio, al no contratar seguro contra incendios, de responsabilidad civil y locativo, ni mucho menos hemos dejado al inmuebles arrendado sin cobertura y a total riesgo de perdidas económicas irreparables, para esto debería ser un perito o un experto calificado quien determine esa condición alegada;
Negamos, rechazamos: que no hayamos cancelado los servicios públicos, los cuales se encuentra solvente ya que la practica el no pago implica el del corte suministro.-
Negamos, rechazamos: que hayamos incumplido con la Cláusula Décima Cuarta del Contrato al no entregar a mi representada la cantidad de dinero de depósito en garantía, cantidad esta que debe ser ajustada al canon de Arrendamiento debiendo ser tal cantidad equivalente siempre a Cuatro (04) mensualidades, siendo que el canon actual es de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 3.457.214,oo). Nuestros como LA ARRENDATARIA, no procedimos a justar, en calidad de depósito en garantía la cantidad de Trece Millones Ochocientos Veintiocho Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.l3.828.856,oo), esto no procede debido a que no ha habido incremento por que anteriormente no hemos estado en desacuerdo, cuando en realidad nuestro canon de arrendamiento es por el monto de dos millones quinientos cuarenta y ocho quinientos treinta y ocho sin céntimo (Bs. 2.548.538,00) y en el cual cancelamos con el depósito del calculo del IVA, con el mismo pago.-
Negamos, rechazamos: que se haya Notificado Formalmente a Nuestra representada MACHIMERY CARE DE VENEZUELA S.A; ya que la notificación e cuestión esta dirigida al Inquilino anterior MACHIMERY CARE S.A y recibida por un Vendedor de esa empresa. Como también desconozco el sello húmedo con que fue recibida dicha notificación.-
Negamos, rechazamos: que nuestra representada deba pagar a la demandante la indexación monetaria;
Negamos, rechazamos: que nuestra representada deba pagar a la demandante, las costas, costo y honorarios profesionales del presente procedimiento...
…Niego y rechazo que mi representada deba pagar a la demandante la suma de ti ATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) por el supuesto DAÑOS; suma esta temeraria por la disparidad de pretensiones en el escrito libelar la cual rechazamos en virtud de que nuestra representada y ninguno de sus trabajadores de MACHIMERY CARE DE VENEZUELA S.A; haya ocasionado daño alguno al inmueble en cuestión, ni mucho menos que hayamos incurrido en la falta de pago o morosidad alguna.-
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR en la definitiva, la pretensión incoada por la parte actora con todos los pronunciamientos de Ley…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de mayo de 2010, en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado JOSÉ URBINA MOLINA actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS contra la Sociedad Mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A. identificadas en autos; en consecuencia, SE RESUELVE el contrato privado suscrito por la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, por una parte y la Sociedad Mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A. por la otra, celebrado en fecha 15 de diciembre de 2.001; y se ordena a la demandada: PRIMERO: Entregar el inmueble arrendado constituido por un galpón, distinguido con el Nro.G-16, ubicado en la Avenida Domingo Olavaria con calle Norte-Sur 1, Parcela 3-4, Zona Industrial Municipal Sur, Municipio Valencia del Estado Carabobo. en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Pagar la suma de VEINTITRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 23.050,36) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007. TERCERO: Pagar la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F 3.089,06); por concepto de los gastos comunes que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2006; enero, febrero, marzo y abril de 2007, todo ello de acuerdo con la cláusula decima tercera del contrato de arrendamiento. CUARTO: Pagar los intereses de mora y gastos de cobranza de acuerdo con a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, más el dos por ciento (2%) de la suma adeudada por gastos de administración y cobranza tomando como base la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 3.837,51), por ser este canon indicado por el accionante el libelo de la demanda. Igualmente se condena a la corrección monetaria en razón de la inflación que padece nuestro País, el calculo de estos conceptos se harán mediante experticia complementaria del fallo conforme a las indicaciones previstas en este fallo. QUINTO: Pagar los servicios de agua, electricidad, teléfono, aseo domiciliario a los fines que proceda a la entrega de todos los servicios públicos inherentes al inmueble solventes.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo...”
d) Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial del demandado, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana BLANCA DE LOS ARCOS A., a los abogados JOSE URBINA MOLINA y PABLO E. MORENO URIBE, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2006, inserto bajo el Nro.58, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana BLANCA E. LOS ARCOS, actuando en su carácter de Administradora del inmueble objeto del contrato, como arrendadora, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., representada por su Presidente, ciudadano GERMAN GEORGE GARCIA, como arrendatario, del inmueble constituido por un galpón, distinguido con el No. G-16, ubicado en la Avenida Domingo Olavaria con Calle Norte-Sur 1, Parcela 3-4, Zona Industrial Municipal Sur, Valencia, Estado Carabobo, por un lapso de un (1) año, contado a partir del día 15 de diciembre de 2001, plazo que se considerará prorrogado automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las partes manifieste a la otra su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con treinta (30) días continuos, antes del vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de las prórrogas; por un canon mensual de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.796.800,oo), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días continuos de cada mes., marcado con la letra “B”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probada la relación locativa que une a las partes, en los términos establecidos en el instrumento sub examine; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento emitida el 14 de noviembre de 2005, suscrita por la demandante de autos, dirigida a la accionada, sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., marcada con la letra “C”.
Este Sentenciador observa que, en el referido instrumento se lee un sello húmero, cuya leyenda se lee el nombre de la empresa accionada, “MACHINERY CARE DE VENEZUELA”, conjuntamente con una firma, con fecha “14/11/05”, en señal de haber sido recibido. Asimismo se observa que, los representantes de la accionada en el escrito de contestación a la demanda, impugnaron dicho instrumento, limitándose en señalar que el sello que aparece en el mismo no le pertenece; y dado que no fue desconocida la firma, deja implícito que la misma si le pertenece; por lo que al no manifestar expresa y formalmente si reconoce o niega la referida firma, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma goza de pleno valor probatorio y por lo tanto, con el mismo quedó demostrado que la arrendadora, hoy parte actora, en fecha 14 de noviembre de 2005, notificó a la arrendataria, hoy parte demandada, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, el cual vencía el día 15 de diciembre de 2005, y que la prorroga legal entraba en vigencia desde el día 16 de diciembre de 2005, con las mismas condiciones establecidas en el mismo contrato; Y ASI SE DECIDE.
4.- Instrumento marcado con la letra “D”, el cual se encuentra titulado “Índice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas”, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
5.- Legajo de facturas correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos, marcado con las letras que van desde la “E” a la “J”.
6.- Legajo de recibos correspondientes a los gastos de mantenimiento, marcados con las letras de la “K” a la “R”.
Esta Alzada observa que, los instrumentos señalados en los numerales 5 y 6, emanan de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, no se les da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.
7.- Inspección judicial practicada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 2007, marcada con la letra “S”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, vale señalar, que su procedencia estará sujeta a que se alegue el que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, limitándose su promovente a señalar que la misma se promovió, para dejar constancia del estado de conservación y mantenimiento de la arquitectura y estructura; de las pinturas utilizadas en la fachadas, puertas, ventanas y rejas del inmueble; de la herrería, de la plomería; de las partes eléctricas y del sistema contra incendios; pero no alegó el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada. En relación a las fotografías, esta Alzada observa que las circunstancias que se intentan probar con las mismas, debían ser establecidas también por un perito, lo cual no se hizo; razón por la cual resulta forzoso concluir, que la inspección extra liten practicada no es la prueba idónea para determinar los supuestos daños, alegados por el actor, que sufre el inmueble objeto del presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 16 de julio de 2008, el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre BLANCA ESTHER LOS ARCOS y MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A. el cual se anexó al libelo de la demanda signada con la letra “B”.
2.- Promovió la notificación realizada por la ciudadana BLANCA E. LOS ARCOS a MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A., la cual se anexó al libelo de la demanda marcada con la letra “C”.
3.- Promovió la publicación de los indicadores del I.P.C. del Banco Central de Venezuela, que anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “D”.
4.- Promovió las facturas Nro.0401, 0438, 0440, 0446, 0448 y 0451 consignadas con el libelo de la demanda.
5.- Promovió la inspección ocular practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 2007.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovió los recibos emitidos y no pagados correspondientes a las cuotas de mantenimiento de las zonas comunes.
De la lectura de los referidos instrumentos, se evidencia que los mismos emanan de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.
6.- Promovió la prueba de confesión realizada por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 07 de julio de 2008, al señalar:
“…Negamos, rechazamos: que hayamos incumplido con la Cláusula Décima Cuarta del Contrato al no entregar a mi representada la cantidad de de dinero de depósito en garantía, cantidad esta que debe ser ajustada al canon de Arrendamiento debiendo ser tal cantidad equivalente siempre a cuatro (04) mensualidades, siendo que el canon actual es de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.3.457.214,oo). Nuestros como LA ARRENDATARIA, no procedimos a justar, en calidad de depósito en garantía la cantidad de Trece Millones Ochocientos Veintiocho Mil ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.13.828.856,oo), esto no procede debido a que no ha habido incremento por que anteriormente no hemos estado en desacuerdo, cuando en realidad nuestro canon de arrendamiento es por el monto de dos millones quinientos cuarenta y ocho quinientos treinta y ocho sin céntimo (Bs.2.548.538, oo) y en el cual cancelamos con el depósito del calcula del IVA, con el mismo pago…”
Con lo cual pretende demostrar que: la demandada confiesa, conviene y acepta que el canon de arrendamiento ascendió a la cantidad de tres millones cuatrocientos cincuenta y siete mil doscientos catorce bolívares (Bs.3.457.214,oo); que la demandada no procedió a ajustar el depósito en garantía en la cantidad de trece millones ochocientos veintiocho mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs.13.828.856,oo); que a pesar de afirmar que no están en desacuerdo, confiesan que no cumplir con la obligación adquirida en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento; que el canon para el periodo de vigencia de la prorroga legal es de tres millones cuatrocientos cincuenta y siete mil doscientos catorce bolívares (Bs.3.457.214,oo); y el incumplimiento de la arrendataria demandada al contrato de arrendamiento.
Observa este Sentenciador que, es criterio reiterado el que los dichos de las partes en los diversos escritos, incluyendo el libelar y de contestación a la demanda, e incluso tal como lo señala el autor RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”: “…puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; no tienen el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias…”; criterios éstos que toma en consideración esta Alzada para concluir, que no se evidencian, en el caso de autos, las confesiones denunciadas por la parte promovente, razón por la cual no se le da el carácter de confesión a lo señalado por los apoderados judiciales de la parte demandada, contenido en el escrito de contestación a la demanda; Y ASÍ SE DECIDE.
7.- De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba experticia financiera, a fin que se determine el índice porcentual inflacionario, cuanto es el incremento y cuanto es el monto a pagar mensual de canon de arrendamiento en los periodos señalados en el escrito de pruebas.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que los expertos nombrados por el Juzgado “a-quo”, mediante acto de fecha 29 de julio de 2008, ciudadanos NELSON FANEITE LUGO, LUIS MARTIN CACERES RIVERA y JUANA MARIA PRIETO, presentaron su informe de experticia, tal como se evidencia del escrito de fecha 19 de marzo de 2009, el cual corre inserto a los folios 277, 278 y 279.
Observa este Sentenciador que de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, procede la experticia cuando se trata de la comprobación o apreciación que exija conocimientos especiales debiendo ser motivada y demostrada sus afirmaciones.
En relación a la prueba de experticia, el Tratadista RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano la Experticia”, señala que: “puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, etc”. Considera este Sentenciador que la prueba pericial o experticia es el medio más idóneo para obtener una apreciación y explicación sobre un hecho que amerita conocimientos científicos determinados, de los cuales no está provisto un Juez, por lo que serán los expertos los auxiliares de justicia que ayudarán a determinar este hecho. Siendo que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar decisiones, la prueba otorga la convicción al Juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decidir conforme a derecho; por lo que esta Alzada acoge plenamente los informes periciales, apreciando de su resultado el dictamen emanado de los expertos NELSON FANEITE LUGO, LUIS MARTIN CACERES RIVERA y JUANA MARIA PRIETO, en cuando a sus conclusiones cuando señalan, que: 1.-) el nuevo canon de arrendamiento del contrato suscrito entre las partes para el período del 15/12/2002 al 15/12/2003, es de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.357,67); 2.-) el nuevo canon de arrendamiento del contrato suscrito entre las partes para el período 15/12/2003 al 15/12/2004, es de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.996, 22); 3.-) el nuevo canon de arrendamiento del contrato suscrito entre las partes para el período 15/12/2004 al 15/12/2005, es de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.571,04); 4.-) el nuevo canon de arrendamiento del contrato suscrito entre las partes para el período 15/12/2005 al 15/12/2006 es de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.083,76); 5.-) el nuevo canon de arrendamiento del contrato suscrito entre las partes para el período 15/12/2006 al 15/12/2007, es de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.776,61); y 6.-) el nuevo canon de arrendamiento del contrato suscrito entre las partes para el período 15/12/2007 al 15/12/2008, es de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.849,24); dándosele valor y efecto de prueba pericial; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copias fotostáticas del acta constitutiva de la sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1994, bajo el No. 20, Tomo 181-A-PRO.
2.- Copias fotostáticas de actas de la asambleas de accionistas de la sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, se evidencia que los mismos no fueron tachados de falso, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, así como las personas que aparecen como miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de la misma, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 29 de julio de 2008, el abogado OMAR CELESTINO MARTINEZ PUERTA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió y reprodujo depósitos bancarios, efectuados a favor de la arrendadora, hoy accionante de autos, en la cuenta corriente número 0108-0004-81-0100087660, del Banco Provincial, marcados con las letras que van desde la “A” a la “M”.
Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil.
En efecto, para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador, la plena prueba del pago realizado, concatenándola con otras pruebas, como lo sería con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas, constituyendo un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica.
En el caso sub examine, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- Promovió y reprodujo la notificación suscrita por la ciudadana BLANCA E. LOS ARCOS, dirigida a la sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A., en la cual le envía dos ejemplares del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la relación locativa existente entre ambas, el cual regiría a partir del día 15 de diciembre de 2005, a los fines de que sean firmados y devueltos junto con el cheque de aumento del depósito o la fianza bancaria para la garantía, marcada con la letra “N”, acompañada de la copia del ejemplar del nuevo contrato de arrendamiento.
De la revisión del contenido de los referidos instrumentos se evidencia, que nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
4.- Promovió y reprodujo recibos de pago del servicio Eléctrico, del servicio telefónico y del suministro de agua, marcados con las letras “Ñ”, “O”, “P”.
5.- Promovió y reprodujo la póliza de seguro de responsabilidad civil general, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A.
Este Juzgador observa que los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, son privados, emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
6.- certificado de solvencia de la división de prevención e investigaciones de siniestros, y certificado de conformidad Nro. 1958-2006, emitidos por el Cuerpo de Bomberos, marcados con las letras “Q” y “Q1” y “R”.
En cuanto a los referidos documentos, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA.
El abogado OMAR CELESTINO MARTINEZ PUERTA, en su carácter de autos, asistido por el abogado YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia de la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento emitida el 14 de noviembre de 2005, suscrita por la demandante de autos, dirigida a la accionada, sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., la cual fue acompañada al escrito libelar, marcada “A”.
2.- Copia certificada del escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos GERMAN GEORGE GARCIA y OMAR CELESTINO MARTINEZ PUERTA, asistidos por el abogado ARMANDO ABREO NUÑEZ, y del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano OMAR CELESTINO MARTINEZ PUERTA, en representación de la sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A., con sus anexos.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de las pruebas promovidas en los numerales 1 y 2, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- El mérito favorable expresado en la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En relación a la mencionada prueba se observa que, la misma, no se encuentra subsumida dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-

Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que, a pesar de haber nacido para la parte actora el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que el mismo declaró parcialmente con lugar la demanda; el apoderado judicial de la parte actora no apeló de la referida sentencia; ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la parte demandada; Y ASI SE DECIDE.
Observando esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 25 de mayo de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, contra la sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A.; pasando este Sentenciador a precisar los límites de la presente controversia.
De la revisión de las actas procesales que integran en presente expediente se evidencia, que la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ANTONIO MUÑOZ GRATEROL, demanda la resolución del contrato celebrado con la parte demandada, sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., acompañado al escrito libelar, por el incumplimiento de lo previsto en la cláusula tercera, por la falta de pago, por parte de la arrendataria, del canon de arrendamiento de seis (06) mensualidades, correspondiente a los meses de diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2007; así como también por el incumplimiento de la cláusula cuarta de dicho contrato, por la falta de pago, por parte de la arrendataria, del pago de los servicios públicos; de la cláusula décima tercera, por la falta de pago de las gastos comunes que le corresponden al inmueble; y por el incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado y conservación del inmueble arrendado, fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.160 y 1.594 del Código Civil y el artículo 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A su vez, los ciudadanos GERMAN GEORGE GARCIA y OMAR CELESTINO MARTINEZ PUERTA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., asistidos por el abogado ARMANDO ABREO NUÑEZ, en el escrito de contestación a la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron en los hechos; como en el derecho la pretensión de la parte demandante; negaron y rechazaron que no se había cumplido con la obligación de pago de las mensualidades arrendaticias demandadas, por cuanto su representada no solo a cancelado puntual, sino también ha sido efectivo; negaron, rechazaron, que se hayan negado a pagar las Cuotas de Mantenimiento de las Zonas Comunes; que contemplada en la Cláusula Décima Tercera del Contrato, por lo que de manera contraria son ello (Los Propietarios) son los que suministra la información y ellos mismos, son quienes han incumplido al no ser oportunos en suministrar las cuentas y las relaciones de pago; regaron, rechazaron, que no cumplieron con las obligaciones de mantener en buen estado de limpieza e higiene el Inmueble, y en un perfecto estado de funcionamiento y conservación, así como tampoco es cierto que exista el deteriorado el Galpón, sus instalaciones y accesorios, que no hayan presentado ante la ciudadana: BLANCA ESTHER LOS ARCOS, la Póliza de seguro, y el Recibo de pago son su respectiva cancelación por el Departamento de Caja de la Empresa de Seguros, por lo que nunca hemos incumplido con la Cláusula Décima Primera del Convenio; que no hayan cancelado los servicios públicos, los cuales se encuentra solvente; que hayan incumplido con la Cláusula Décima Cuarta del Contrato al no entregar a su representada la cantidad de dinero de depósito en garantía, cantidad esta que debe ser ajustada al canon de Arrendamiento debiendo ser tal cantidad equivalente siempre a Cuatro (04) mensualidades, siendo que el canon actual es de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 3.457.214,oo). Niegan y rechazan que se haya Notificado Formalmente a su representada MACHIMERY CARE DE VENEZUELA S.A; dado que la notificación e cuestión esta dirigida al Inquilino, MACHIMERY CARE S.A y recibida por un Vendedor de esa empresa; que su representada deba pagar a la demandante la indexación monetaria; que su representada deba pagar a la demandante, las costas, costo y honorarios profesionales del presente procedimiento, que su representada deba pagar a la demandante la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), por el supuesto daño.
En el caso sub examine, de los alegatos esgrimidos por las partes, esta Alzada evidencia como hechos no controvertidos, la existencia de la relación arrendaticia entre la accionante, ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, con la accionada, sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., tal como se desprende del aludido contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un galpón, distinguido con el No. G-16, ubicado en la Avenida Domingo Olavaria con Calle Norte-Sur 1, Parcela 3-4, Zona Industrial Municipal Sur, Valencia, Estado Carabobo.
Trabada así la litis, este Sentenciador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:
“En la interpretación de contrato…. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.”
Al ser necesario analizar el documento fundamental de la presente acción, constituido por el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, acompañado al escrito libelar, valorado por esta Alzada con anterioridad, a los efectos de precisar su alcance; se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Observándose que, la parte actora pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con la demandada, regulándose la duración del mismo, en la Cláusula SEGUNDA que textualmente señala: "…El plazo de duración del presente contrato será de Un (01) año fijo que se contará a partir del 15 de diciembre de 2001, este plazo se considerará prorrogado automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las partes manifieste a la otra su voluntad de no prorrogarlo…"; de lo que se evidencia que, al haber acordado ambas partes, de manera expresa, la prorroga al vencimiento del referido contrato de arrendamiento, por períodos iguales, a menos de que una de las partes de aviso a la otra por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del termino, y al no constar en autos, prueba alguna que demostrara el aviso dado por escrito por ninguna de ellas, contentivo de su voluntad de no prorrogar el precitado contrato, salvo con relación al vencimiento de la última de las prórrogas, de la cual el accionante de autos notificó por escrito a la accionada en fecha 14 de noviembre de 2005, de su deseo de no prorrogar dicho contrato, dando nacimiento a la prórroga legal arrendaticia, que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sería de dos (2) años; resultando forzoso para este Sentenciador concluir, que la relación locativa se prorrogó sucesivamente por períodos de un (1) año, a partir del día 15 de diciembre de 2002, manteniendo su naturaleza de contrato a tiempo determinado; Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este sentido, el Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”
Asimismo, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:
“…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…
…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…
…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, constituyendo la carga de la prueba que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
En efecto, en relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, la doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, se tiene como hecho controvertido el supuesto estado de insolvencia por parte de la arrendataria, hoy demandada en el presente juicio, excepcionándose la misma, en su escrito de contestación a la demanda, que: “…negamos y rechazamos que no se había cumplido con la obligación de pago de las mensualidades arrendaticias demandadas, por cuanto mi representada no solo a cancelado puntual, sino también ha sido efectivo…”. A tal efecto, la demandada pretendió demostrar su estado de solvencia, a través de los comprobantes de depósitos realizados en la entidad financiera Banco Provincial, en la cuenta corriente Nro.0108-0004-81-0100087660, a nombre de la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS AYAPE, marcados con las letras que van desde la “A” a la “M” (folios 223 al 234), valorados por esta Alzada con anterioridad.
Sin embargo, es de observarse que, las partes establecieron en el contrato objeto de la presente demanda de resolución, en la cláusula tercera:
“…El canon de arrendamiento que regirá durante el plazo del Contrato será la cantidad de un millón setecientos noventa y seis mil ochocientos bolívares (Bs.1.796.800, oo) mensuales. El canon de arrendamiento que regirá durante cada uno de los eventuales períodos anuales de prórroga de este Contrato, será el que resulte de aplicar, al vigente para el año anterior, el incremento porcentual que se haya producido en el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, que señale el Banco Central de Venezuela para ese mismo período. El canon deberá ser pagado por LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (5) primeros días continuos e ininterumpidos de cada mes calendario que dure el arrendamiento, en la dirección señalada por LA ARRENDADORA en la Cláusula Décima Octava de este Contrato. El pago en cheque no producirá efectos liberatorios hasta tanto LA ARRENDADORA no haya hecho efectivo dicho instrumento. Igualmente no producirán efectos liberatorios los depósitos bancarios efectuados por LA ARRENDATARIA directamente en una cuenta de LA ARRENDADORA. En caso de que LA ARRENDATARIA no pagare una mensualidad cualquiera dentro del plazo estipulado, le pagará además, a LA ARRENDADORA intereses de mora durante todo el tiempo que dure la misma, los cuales se calcularán a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, más el dos por ciento (2%) de la suma adeudada por gastos de administración y cobranza. Queda expresamente entendido que LA ARRENDATARIA bajo ningún concepto podrá hacer deducción alguna del canon de arrendamiento por cancelación de cuentas pendientes o reparaciones correspondientes a LA ARRENDADORA…” (Negrillas de esta Alzada).
Asimismo se evidencia, con relación con la falta de pago invocada correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2007, las partes pactaron en la referida cláusula tercera, que los mismos se determinarían en las prorrogas de la siguiente manera: “…será el que resulte de aplicar, al vigente para el año anterior, el incremento porcentual que se haya producido en el índice de Precios al Consumidos del Area Metropolitana de Caracas, que señale el Banco Central de Venezuela para ese mismo período”, los cuales conforme a la experticia realizada en el lapso probatorio para la determinación del cuantum de los cánones de arrendamiento, arrojó para el periodo 15/12/2006 al 15/12/2007, el monto de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.776,61); por lo tanto, este es el canon correspondiente a los meses de diciembre de 2006, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007.
Por lo que en observancia del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, al haber establecido las mismas en la cláusula sub examine (tercera), que “no producirán efectos liberatorios los depósitos bancarios efectuados por LA ARRENDATARIA directamente en una cuenta de LA ARRENDADORA”, no pueden ser considerados los depósitos realizados por la demandada instrumentos suficiente para liberarlo de su obligación, por lo tanto, al no haber demostrado los pagos de los cánones de arrendamientos demandados la demandada, incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso concluir que la accionada de autos, se encuentra insolvente con su obligación principal de cancelar los canones de arrendamiento mensual. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
Comparte este Sentenciador el criterio esgrimido por el Tribunal “a-quo” en cuanto al petitum expuesto en el libelo de demanda, en cuanto a que: se condene al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 61/00 BOLÍVARES (Bs. 23.050.352,61), por lo cánones de Arrendamiento vencidos y no pagados y que corresponden a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, en los respectivos montos e Impuesto al Valor Agregado, como lo indica las facturas que se anexan al presente libelo: “por tal razón a pesar que la determinación de los cánones de arrendamiento mediante la experticia son superiores a los considerados a deudas por la demandante, este Tribunal condenará de acuerdo con la cantidad solicitada en el particular tercero del petitorio a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado por la accionante y mantener así la congruencia del fallo”; por lo que a los efectos de determinar la condenatoria, será tomado en cuenta el monto solicitado, vale señalar, la cantidad de VEINTITRÉS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 23.050,36), por los Cánones de Arrendamiento vencidos y no pagados y que corresponden a los meses de diciembre del 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2007; Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, la parte demandante pretende el pago por concepto de los gastos comunes al inmueble objeto del arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2006, enero, febrero, marzo y abril del 2007, obligación esta que se deriva de la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, la cual reza textualmente:
“…MANTENIMIENTO DE ZONAS COMUNES.- LA ARRENDATARIA pagará a LA ARRENDADORA la cuota que le corresponde por concepto de mantenimiento en la misma forma y condiciones que el canon de arrendamiento. La cuota de mantenimiento comprende los siguientes servicios: Vigilancia privada efectiva las 24 horas, mantenimiento de la vías internas y zonas verdes, mantenimiento de las instalaciones y equipos de uso común, y otros conceptos que LA ARRENDADORA considere necesarios para la limpieza, funcionamiento y conservación del conjunto. LA ARRENDADORA, no se hace responsable por las obligaciones que le son propias a las empresas contratadas a los efectos de la prestación del servicio…”
De lo que se desprende, la existencia de la obligación de la arrendataria, hoy demandada, de pagar las cuotas de “mantenimiento de las zonas comunes” establecidas en el contrato; y siendo que, la misma pretende eximirse del cumplimiento de dicha obligación, al excepcionarse en el escrito de contestación de demanda, señalando que la arrendadora, hoy accionante, no cumplió oportunamente en suministrarle las cuentas y las relaciones de pago, a criterio de esta Alzada no constituye eximente de cumplimiento de la obligación contractual, el alegato de que no le fuera supuestamente comunicado, en forma oportuna, el monto de los gastos de mantenimiento de las zonas comunes, ya que en todo caso ha debido aportar a los autos elementos de convicción de que el acreedor estaba constituido en mora, elemento generador de su insolvencia en el pago de los mismos, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta forzoso concluir que la accionada de autos, se encuentra insolvente con su obligación de cancelar la suma de TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F 3.089,06), por concepto de mantenimiento de las áreas comunes; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la pretensión de la parte actora referente a que sea condenada la parte demandada al pago de los gastos de administración y cobranzas, calculados al 2% de la suma adeudada, según lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en la cual se lee: “…En caso de que LA ARRENDATARIA no pagare una mensualidad cualquiera dentro del plazo estipulado, le pagará además, a LA ARRENDADORA intereses de mora durante todo el tiempo que dure la misma, los cuales se calcularán a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, más el dos por ciento (2%) de la suma adeudada por gastos de administración y cobranza….”; al haberse demostrado en autos, tal como fue señalado, el incumplimiento por parte de la arrendataria de la obligación principal de cancelar los cánones de arrendamiento mensual, resulta igualmente procedente el pago de los intereses de mora pactados contractualmente, calculados conforme a la tasa prevista en la referida cláusula tercera del contrato, que establece que los mismos deben calcularse de acuerdo con la tasa pasiva de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, además del incremento del dos por ciento (2%) por concepto de gastos administrativos y de cobranza en el Código Civil y contados desde el momento del incumplimiento de cada una de las obligaciones, hasta el mes inmediatamente anterior a la experticia que los determine, tomando como canon para el cálculo el monto peticionado por la accionante, en su escrito libelar, vale señalar, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 3.837,51), cantidad que debe ser determinada a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
En relación a la pretensión de la parte actora referente a que sea condenada la parte demandada al pago de todos los recibos de agua, electricidad, gastos comunes, teléfono, aseo domiciliario y cualquier otro que se derive del contrato, este Sentenciador observa el contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la cual señala que: “Serán por cuenta de LA ARRENDATARIA, los pagos de los servicios que utilice, tales como: energía eléctrica y aseo domiciliario… CANTV… Agua…”; de la cual se desprende la obligación contractual de la arrendataria, hoy demandada, al pago de dichos servicios. A tales efectos, la accionada de autos pretendió demostrar su estado de solvencia, con respecto a tales servicios, a través de los recibos marcados con las letras “Ñ”, “O” y “P”, los cuales fueron desechados por esta Alzada con anterioridad, al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que los mismos no corresponden con los meses demandados, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la accionada de autos incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma, al encontrarse insolvente con su obligación del pago de los recibos de agua, electricidad, gastos comunes, teléfono y aseo domiciliario, la pretensión de la parte actora referente a que sea condenada la parte demandada al pago de los mismos, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, en relación a la pretensión de la accionante de autos, referente a que sea condenada la parte demandada al pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, así como los daños y perjuicios sufridos al inmueble arrendado; este Sentenciador advierte que, tal como se señaló con anterioridad, a pesar de haber nacido para la parte actora el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que el mismo declaró parcialmente con lugar la demanda, por no haber prosperado dicha pretensión, al indicar que: “en las actas procesales no existen elementos probatorio que puedan evidenciar la existencia de los daños, sus causas, y así como el nexo de causalidad, por lo tanto, esta pretensión no es procedente ya que este Juzgador no puede condenar al pago de tales conceptos en virtud de la falta de pruebas, razón por la cual la demanda será declarada parcialmente con lugar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo…”; el apoderado judicial de la parte actora no apeló de la referida sentencia; ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo que para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada; Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, la cantidad de VEINTITRÉS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 23.050,36), por los Cánones de Arrendamiento vencidos y no pagados, así como de la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F 3.089,06), por concepto de mantenimiento de las áreas comunes; cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer:
“…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de mayo de 2010; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2010, por el abogado OMAR CELESTINO MARTINEZ PUERTA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., contra la sentencia definitiva dictada el 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, contra la sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A.. En consecuencia, SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana BLANCA E. LOS ARCOS, actuando en su carácter de Administradora del inmueble objeto del contrato, como arrendadora, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., representada por su Presidente, ciudadano GERMAN GEORGE GARCIA, como arrendatario; SE ORDENA a la accionada, sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., entregar a la accionante, el inmueble arrendado, constituido por un galpón, distinguido con el No. G-16, ubicado en la Avenida Domingo Olavaria con Calle Norte-Sur 1, Parcela 3-4, Zona Industrial Municipal Sur, Valencia, Estado Carabobo; y SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la accionante a las siguientes cantidades: a.-) VEINTITRÉS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 23.050,36), por concepto de los Cánones de Arrendamiento vencidos y no pagados y que corresponden a los meses de diciembre del 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2007; b.-) TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F 3.089,06), por concepto de mantenimiento de las áreas comunes; c.-) Los intereses de mora y gastos de cobranza de acuerdo con a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, más el dos por ciento (2%) de la suma adeudada por gastos de administración y cobranza tomando como base la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 3.837,51), por ser este canon indicado por el accionante el libelo de la demanda, cantidad que debe ser determinada a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; d) La indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la cantidad de VEINTITRÉS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 23.050,36), por los Cánones de Arrendamiento vencidos y no pagados, así como de la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 3.089,06), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la demanda, la cual ocurrió el 05 de junio de 2007, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; y f) Pagar los servicios de agua, electricidad, teléfono, aseo domiciliario a los fines que proceda a la entrega de todos los servicios públicos, inherentes al inmueble arrendado.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes, y se libró Oficio No. _390/12_
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO