REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil “INVERSIONES DIEFA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2000, bajo el No. 38, Tomo 216-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ y LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.357 y 6.183 en su orden, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “GERGAVISIÓN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 1998, bajo el No. 36, Tomo 89

MOTIVO
REIVINDICACION
EXPEDIENTE: 11.347

En el juicio por Reivindicación intentado por los abogados JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ y LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderados especiales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DIEFA, C.A”, contra la Sociedad Mercantil “GERGAVISIÓN, C.A.”, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 10 de abril de 2012, dicto auto mediante el cual advierte que haría pronunciamiento acerca de lo solicitado por la parte demandada, como punto previo en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, ya que la causa de reivindicación se encontraba en etapa de dictar sentencia y la tercería acumulada a la misma en espera de resultas de apelaciones ejercidas por las partes; contra dicha decisión apeló el abogado GERONIMO GARCIA CRUCES, en su carácter de representante legal de la demandada, el día 16 de abril de 2012, recurso éste que ordenó oír el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de 2012, en atención a recurso de hecho ejercido por la parte demandada en razón de negativa del “a-quo” de oír la apelación ejercida contra el referido auto de fecha 10 de abril de 2012; por lo que el Juzgado “a-quo” oyó la misma en un solo efecto en fecha 20 de junio de 2012.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias fotostáticas certificadas fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, dándosele entrada el día 10 de julio de 2012, bajo el No. 11.347 y el curso de Ley.
En fecha 02 de agosto de 2012, el abogado GERONIMO GARCIA, representante legal de la parte demandada, presentó escrito de informes, ese mismo día, esta Alzada fijó lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones.
El 19 de septiembre de 2012, este tribunal dictó auto en el cual, fijó un lapso de treinta día para dicta sentencia; por lo que, encontrándose en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Auto de fecha 25 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…Por recibido el presente Expediente de REIVINDICACION, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario de ésta Circunscripción Judicial, désele entrada e incorpórese a la pieza de Tercería que cursa ante este Tribunal signada con el N° .22.430. Por cuanto (sic) designada por la Comisión Judicial en fecha 11 de Agosto de 2009, Juez provisorio de este Tribunal y debidamente juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante la Rectoría del Estado Carabobo, me avoco al conocimiento de la presente causa. A tal efecto, notifíquese a las partes… se ordena la reanudación del proceso, pasados que sean el término de diez (10) días de despacho ordenados por el artículo 14 del Código Adjetivo vigente… Estos lapsos comenzarán a transcurrir una vez conste en autos la práctica de la última notificación de las partes y el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa…”.
b) Escrito presentado por el abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, en su carácter de representante legal de la demandada, “GERGAVISIÓN, C.A.”, en el cual se lee:
“…solicito la Reposición de la Causa al Estado de efectuar Las Notificaciones a la empresa mercantil GERGAVISION C.A., en la persona de su presidente el ciudadano GERONIMO R. GARCÍA.
De igual manera sea notificada La Nación para que pueda estar en sintonía a lo que aquí se dirime.
…para que posteriormente la demandada proceda a dar válidamente contestación a la demanda; y se desestime de forma absoluta la ya efectuada…”
c) Auto de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado en fecha 27 de febrero del año 2012 por el ciudadano GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.046.835. Vista la diligencia presentada el día 28 de febrero del año 2012 por los abogados LUIS FERNÁNDEZ y LUIS GARCÍA, identificados en autos, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante. Vista la diligencia presentada en fecha 19 de marzo del año 2012 por el ciudadano GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, vista la diligencia presentada en fecha 20 de marzo del año 2012 por los abogados LUIS FERNANDEZ y LUIS GARCÍA, el escrito de alegatos presentado la misma fecha por dichos abogados y, el escrito presentado en fecha 23 de marzo del año 2012 por el ciudadano GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, así como los recaudos consignados. Estando la causa principal de reivindicación en fase de sentencia, y estando la tercería cateada a espera de las resultas de las apelaciones correspondientes para poder ser decidida, este Tribunal proveerá lo conducente en relación a los escritos y diligencias antes mencionados como punto previo en la sentencia definitiva, cuando la misma tenga lugar. Y así se declara.”
d) Escrito de fecha 16 de abril de 2012, presentado por el representante legal de la empresa demandada, mediante el cual apela de lo decidido en el auto anterior.
e) Auto de fecha 20 de abril de 2012, dictado por el “a-quo”, en el cual se lee:
“…el Tribunal no oye la apelación, ya que la misma es contraria a derecho, siendo que la tercería y la causa principal, se encuentran cateadazas esperando resultas de la apelación. Así pues, mal podría este Tribunal proveer hasta tanto no conste en autos las resultas de las apelaciones correspondientes. Y así se declara…”.
f) Auto dictado el 20 de junio de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye la apelación interpuesta por el representante legal de la parte demandada, ABOGADO GERONIMO GARCIA, en un solo efecto.



SEGUNDA
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que el ciudadano GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, quien dice actuar en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “GERGAVISIÓN, C.A.”, apeló del auto dictado el 10 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual advierte que por cuanto la demanda por reivindicación se encuentra en etapa de dictar sentencia, debiendo esperar que se encuentre en el mismo estado la tercería intentada, hará pronunciamiento en punto previo en la sentencia definitiva que abrazará ambas acciones, acerca de lo solicitado por las partes.
Conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. A tales efectos, observa este sentenciador que es necesario determinar la naturaleza del auto apelado, a los fines de precisar si se trata de una auténtica sentencia interlocutoria, que causa gravamen a la parte demandada o de un auto de mera sustanciación.
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, señala:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr RENGEL-OMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1.994, en la cual se lee:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…”
Lo que hace necesario analizar el contenido del auto recurrido, a los fines de precisar la naturaleza del mismo, y en este sentido, se observa que el Tribunal “a-quo”, en su auto de fecha 10 de abril de 2012, señaló:
“…Visto el escrito presentado en fecha 27 de febrero del año 2012 por el ciudadano GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.046.835. Vista la diligencia presentada el día 28 de febrero del año 2012 por los abogados LUIS FERNÁNDEZ y LUIS GARCÍA, identificados en autos, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante. Vista la diligencia presentada en fecha 19 de marzo del año 2012 por el ciudadano GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, vista la diligencia presentada en fecha 20 de marzo del año 2012 por los abogados LUIS FERNANDEZ y LUIS GARCÍA, el escrito de alegatos presentado la misma fecha por dichos abogados y, el escrito presentado en fecha 23 de marzo del año 2012 por el ciudadano GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, así como los recaudos consignados. Estando la causa principal de reivindicación en fase de sentencia, y estando la tercería cateada a espera de las resultas de las apelaciones correspondientes para poder ser decidida, este Tribunal proveerá lo conducente en relación a los escritos y diligencias antes mencionados como punto previo en la sentencia definitiva, cuando la misma tenga lugar. Y así se declara…”.
Observa este Sentenciador, del análisis realizado al auto anteriormente transcrito, se evidenció que con el mismo, el Tribunal “a-quo”, lo único que persigue es, reordenar o sanear el proceso, a los fines de garantizar la efectividad de la tutela judicial, en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; evitando con ello, la conculcación de derechos o garantías constitucionales, que pudieran motivar futuras nulidades o reposiciones, que si pudieran causar gravamen, advirtiendo a las partes que para el pronunciamiento respectivo, debería esperar que ambas acciones, reivindicación y tercería, se encontraran en el mismo estado procesal, es decir, lapso para sentenciar, tal como lo prevé el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.
En efecto, el auto sub-examine no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador; puesto que en el mismo, el Tribunal “a-quo” se limita aclarar el estado en que se encuentran ambas acciones acumuladas y que debe esperar la oportunidad prevista en la Ley, para hacer el debido pronunciamiento, lo que hace forzoso concluir que el auto recurrido, no contiene en si mismo, decisión alguna sobre puntos controvertidos. Por lo que, a criterio de este Juzgador, el precitado auto, al no ocasionar a la parte recurrente perjuicio material, o jurídico alguno, inmediato o irreparable, tiene carácter de mero trámite, Y ASI SE ESTABLECE.
A tales efectos, es necesario acotar que, cuando se dicta un auto de mero trámite o de mera sustanciación, contra el mismo, el interesado solo puede solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio al mismo Juez de la causa, más no le esta concedido ejercer el recurso de apelación.
Criterio este sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 1987, y reiterada en sentencias del 14 de junio de 1995 y del 28 de noviembre de 1996, al expresar:
“Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.”
Y cuya base legal, se encuentra en la norma contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Por lo que, establecido como ha sido que el auto recurrido es un auto de mero tramite, concluye este Sentenciador, que dicho auto no tiene apelación, por imperativo legal; y siendo que, conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. Tal como estableciese, en sentencia de fecha 23 de julio de 2004 –Daniela Karina Jara Matheus contra Zaimella de Venezuela, S. A., expediente AP21-R-2005-000436, la Sala de Casación Civil, al señalar:
“…el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido. En el presente caso no tenía la parte accionada el derecho a interponer la apelación -como efectivamente hizo-, debiendo el Juez de la primera instancia negar dicha apelación –como no hizo-, lo cual hace la alzada con esta decisión, en cuyo caso se tiene por inadmisible la apelación interpuesta por la demandada contra el acta de fecha 17 de junio de 2004...”
En consecuencia al observar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación para robustecer el criterio sustentado en este fallo, al ser acogido por esta Alzada, resulta forzoso la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el abogado GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “GERGAVISIÓN, C.A.”, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de abril del 2012, por el abogado GERÓNIMO GARCÍA CRUCES, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “GERGAVISIÓN, C.A.”, contra el auto dictado el 10 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.


Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.


PUBLIQUESE


REGISTRESE.


DEJESE COPIA


Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 385/12.-


La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO