REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y, DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CONDOMINIO CONJUNTO COMERCIAL RESIDENCIAS “MARYLU I”, de este domicilio.
MOTIVO.-
IMPUGNACIÓN (INHIBICIÓN)
EXPEDIENTE: 11.405

El abogado JUAN ARENAS PAEZ, demando por impugnación al CONDOMINO DEL CONJUNTO COMERCIAL RESIDENCIAL MARYLU I, que conoce el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
El 07 de mayo de 2012, la abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, en su carácter de Juez del mencionado Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se inhibición de seguir conociendo la presente causa; y vencido como fue el lapso de allanamiento, se remitió dichas actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 28 de junio de 2012.
El 25 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y declina la competencia en uno de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el día 26 de septiembre de 2012, bajo el No. 11.405, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Acta de inhibición realizada por la abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de mayo de 2012, en la cual se lee:
“…ME INHIBO de continuar conociendo en la presenta causa en el expediente N° 17.673, contentivo del juicio por IMPUGNACIÓN, intentado por el ABOGADO JUAN ARENAS PAEZ contra el CONDOMINIO DEL CONJUNTO COMERCIAL RESIDENCIAS “MARYLU I”. Por cuanto el día 04 de Mayo de 2012, se presentó por ante este 'Tribunal el Abogado JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.972 y consignó diligencia ante la secretaria del Tribunal y no ante mi persona como lo señala el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil alegando lo siguiente; “...formulo recusación de la ciudadana Juez de este Tribunal en base a la causal de incompetente expresa de incompetencia subjetiva en su ordinal quince (15) por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, que constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, opinión comprometida y fundada, en que abordo al fondo del asunto no garantizando la imparcialidad y seguridad jurídica en la presente causa..." pretendiendo una infundada recusación la cual no fue formulada tal como lo exige nuestra ley procesal adjetiva. En consecuencia tales acusaciones injuriosas, para con mi persona, crean un estado de predisposición natural para seguir conociendo de la presente causa, por lo que de conformidad con las facultades que me confiere el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Caso Milagros del C. Giménez Márquez de Díaz en amparo, en la cual se asentó que la Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme en razón de que, ya no pudiera seguir apreciando con objetividad la presente causa…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 25 de julio de 2012, por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se desprende: Asimismo de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia en e caso sub-examine, que la presente acción fue incoada posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153, de fecha 2 de abril di 2009, emanada de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende del Acta de distribución de fecha 14 de julio de 2009, fecha en la cual se intenta la demanda, y según el auto de admisión de fecha 21 de julio de 2009, de igual manera observa esta juzgadora en aras de garantizar el principio de legalidad Procesal, y como garante del debido proceso acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, Ponencia Conjunta en el expediente N° AA20-C-209-000283, en la cual se estableció lo siguiente: "...el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio..." (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Y es por ello que en virtud de las consideraciones de hecho y derecho ante: expuesta que este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Se Declara Incompetente este para conocer la presente y Declina la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tramite y decida la presente Inhibición interpuesta por 1 Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayo; Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abog. TTBISAY SIRIT CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.141.600 de es1 domicilio, la cual tales acusaciones injuriosas, creando un estado de predisposición natural para seguir conociendo de la presente causa, situación que le impide e inhabilita en lo adelante para apreciar con objetivamente al momento de dictar un fallo; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en este caso para conocer de la presente Inhibición y DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tramite y decida la presente Inhibición Désele salida en los libros respectivos y Líbrese oficio una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
Ahora bien, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 eiusdem señalan que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 49, de fecha 10 de marzo de 2010, al interpretar la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asentó:
“...siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…”.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa este Sentenciador, que la presente demanda por impugnación, fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo aplicable al caso sub examine la precitada Resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas con posterioridad a su entrada en vigencia, vale señalar, a partir del día en que publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la localidad correspondiente; así como también acogiendo el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 049, de fecha 10 de marzo de 2010, antes transcrita, resulta para este Sentenciador forzoso concluir que, el Tribunal competente para conocer la inhibición formulada por la abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, , Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN ALZADA la inhibición realizada por la abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el juicio por IMPUGNACION (INHIBICION), incoado por el abogado JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ contra el CONDOMINIO DEL CONJUNTO COMERCIAL RESIDENCIAS MARYLU I.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 366/12 .-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO