REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, venezolano, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.277, actuando en representación de sus derechos e intereses, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LISBETH MARGARITA HERNANDEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad V-10.731.422, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARMEN PARABABIRE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.201, de este domicilio.
MOTIVO.-
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 11.387.

En el juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, actuando en representación de sus derechos e intereses, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 23 de mayo de 2012 dictó auto en el cual ordenó dejar sin efecto, el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2011 (folio 27 y 28), en lo que respecta al archivo del presente expediente, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo fallo apeló, el 19 de junio de 2012, la ciudadana LISBETH MARGARITA HERNANDEZ, asistida por la abogada CARMEN PARABABIRE, recurso éste que fue oído en un solo efecto; razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de agosto del 2012, bajo el Nº 11.387; y por otro auto dictado ese mismo día, se fijó el décimo día de despacho, para dictar sentencia; por lo que encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Diligencia de fecha 24 de abril de 2012, suscrita por el demandante, abogado LIBIO DAZA CONTRERAS, en la cual se lee:
“…solicita al Tribunal el correspondiente “...Mandato de Ejecución debido a la insolvencia de la deudora incumplimiento de la obligación y que las letras No Valen, por no tener llenos los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y encontrándose en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, las letras no fueron debidamente firmadas en la parte de ser aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto. Por tanto lo anteriormente expuesto:
1) carecen de valor las letras por no llenar los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
Pido de inmediatamente el Mandato de Ejecución…”
b) Diligencia de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por el demandante, abogado LIBIO DAZA CONTRERAS, en la cual se lee:
“…para exponer la solicitud de Mandato de Ejecución, citando el artículo 410 y 411 del Código de Comercio que establece:
“… La letra de cambio contiene:
1) la denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2) la orden pura y simple de pagar la suma determinada, el nombre del que la debe pagar (librado).
3) indicación de la fecha de vencimiento.
4) lugar donde el pago debe de efectuarse el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
5) la fecha y lugar donde la letra fue remitida.
6) la firma del que gira la letra (librador).
Y el artículo 411 establece: El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciado en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes.
Ahora bien ciudadana juez las letras de cambio que fueron presentadas para avalar la Garantía de la Deuda de los Veintisiete mil Bolívares y de conformidad con los artículos del código de comercio mencionados, las letras carecen de valor legitimo puesto que no especifican el nombre, apellido y la cedula de identidad de la letra de cambio ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO.
Solicito la correspondiente NULIDAD ABSOLUTA del cumplimiento Voluntario de la demandada, quien:
A) No cumplió con sus obligaciones de pagos, contraídas con la correspondiente a las letras de cambio.
B) Articulo “411” del Código de Comercio.
Sic…“ El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo procedente” “NO VALE”
Quiero hacer constar que las letras de cambio que fueron dadas como garantías, No tienen ningún valor. En consecuencia de lo anteriormente expuesto solicito de forma inmediata el correspondiente MANDATO DE EJECUCION...”
c) Auto dictado el 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:
“…Que en fecha 24 de octubre de 2011(folios 27 y 28) el Tribunal dicto auto donde ordeno el archivo del presente expediente, en virtud de que la deuda estaba representada en 20 letras de cambio y que el cobro de las mismas estaba sometida a otros procedimientos, ya que dichas letras fueron consignadas al expediente por la ciudadana LISBETH MARGARITA HERNANDEZ, a favor del abogado actor, en ofrecimiento de pago a la deuda, quien las acepto en fecha 15 de diciembre de 2010, sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman e presente expediente, se observa que dichas letras carecen de validez, por no cumplir con todos los requisitos exigidos en el Código de Comercio, tal como fue señalado por el abogado actor mediante diligencias de fechas 16 de noviembre de 2011, 01 de marzo de 2012, 24 de abril de 2012 y 25 de abril de 2012, así mismo se aprecia a los autos que a pesar de que las (20) letras carecen de valor legitimo, han sido canceladas cinco (5), Ahora bien si bien es cierto que la ciudadana LISBETH MARGARITA HERNANDEZ, dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2011, no es menos cierto que la ciudadana no ha dado cumplimiento con su obligación de pago, ya que para la presente fecha se encuentra insolvente, incumpliendo sus obligaciones de pago contraídas mediante las letras de cambio in comento, es por lo que, este tribunal ordena DEJAR SIN EFECTO, el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2011 (folio 27 y 28) solo en lo que respecta al archivo del presente expediente, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo peticionado por el abogado LIBIO DAZA CONTRERAS, mediante diligencia el 25 de abril de 2012, el Tribunal se pronunciara por auto separado…”
d) Diligencia de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana demandada, LISBETH MARGARITA HERNANDEZ, asistida por la abogada CARMEN PARABABIRE, en la cual apela del auto dictado por el Tribunal el 23/05/2012.

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador, que la presente apelación lo fue contra el auto dictado el 23 de mayo de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en el cual ordenó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2011, en lo que respecta al archivo del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. A tales efectos, observa este Sentenciador que es necesario determinar la naturaleza del auto apelado, a los fines de precisar si se trata de una auténtica sentencia interlocutoria, que causa gravamen a la parte demandada o de un auto de mera sustanciación.
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, señala:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1.994, en la cual se lee:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…”
Observando este Sentenciador que el Tribunal “a-quo”, en el auto recurrido, señaló:
“…Que en fecha 24 de octubre de 2011(folios 27 y 28) el Tribunal dicto auto donde ordeno el archivo del presente expediente, en virtud de que la deuda estaba representada en 20 letras de cambio y que el cobro de las mismas estaba sometida a otros procedimientos, ya que dichas letras fueron consignadas al expediente por la ciudadana LISBETH MARGARITA HERNANDEZ, a favor del abogado actor, en ofrecimiento de pago a la deuda, quien las acepto en fecha 15 de diciembre de 2010, sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman e presente expediente, se observa que dichas letras carecen de validez, por no cumplir con todos los requisitos exigidos en el Código de Comercio, tal como fue señalado por el abogado actor mediante diligencias de fechas 16 de noviembre de 2011, 01 de marzo de 2012, 24 de abril de 2012 y 25 de abril de 2012, así mismo se aprecia a los autos que a pesar de que las (20) letras carecen de valor legitimo, han sido canceladas cinco (5), Ahora bien si bien es cierto que la ciudadana LISBETH MARGARITA HERNANDEZ, dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2011, no es menos cierto que la ciudadana no ha dado cumplimiento con su obligación de pago, ya que para la presente fecha se encuentra insolvente, incumpliendo sus obligaciones de pago contraídas mediante las letras de cambio in comento, es por lo que, este tribunal ordena DEJAR SIN EFECTO, el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2011 (folio 27 y 28) solo en lo que respecta al archivo del presente expediente, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo peticionado por el abogado LIBIO DAZA CONTRERAS, mediante diligencia el 25 de abril de 2012, el Tribunal se pronunciara por auto separado…”

Evidenciándose que con el auto, contra el cual se recurre, el Tribunal “a-quo”, ordenó dejar sin efecto el auto dictado el 24/10/2011, solo en lo que respecta al archivo del presente expediente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a lo peticionado por la parte actora, se pronunciará por auto separado. Dicho auto, no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador; esto es, que no contiene en si mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos. Por lo que, a criterio de este Juzgador, el precitado auto, al no ocasionar a la parte recurrente perjuicio material o jurídico alguno, inmediato o irreparable; es forzoso concluir que el auto sub-examine tiene carácter de mero trámite, Y ASI SE ESTABLECE.
A tales efectos, es necesario acotar que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando se dicta un auto de mero trámite o de mera sustanciación, el mismo podrá ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte, por el mismo Tribunal que lo haya dictado. Siendo criterio diuturno asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 1987, y reiterada en sentencias del 14 de junio de 1995 y del 28 de noviembre de 1996, el que:
“…La jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.”
Y cuya base legal, se encuentra en la norma contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Por lo que, establecido como ha sido que el auto recurrido es un auto de mero tramite, es forzoso para este Juzgador concluir, que dicho auto, no tiene apelación por imperativo legal; y siendo que, conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. Tal como estableciese, en sentencia de fecha 23 de julio de 2004 –Daniela Karina Jara Matheus contra Zaimella de Venezuela, S. A., expediente AP21-R-2005-000436, la Sala de Casación Civil, al señalar:
“…el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido. En el presente caso no tenía la parte accionada el derecho a interponer la apelación -como efectivamente hizo-, debiendo el Juez de la primera instancia negar dicha apelación –como no hizo-, lo cual hace la alzada con esta decisión, en cuyo caso se tiene por inadmisible la apelación interpuesta por la demandada contra el acta de fecha 17 de junio de 2004...”
Por lo que, mal podría este Sentenciador, modificar tal circunstancia; vale señalar, el que se oiga apelación de un auto de mero tramite que no ocasiona a la parte recurrente perjuicio material o jurídico alguno, inmediato o irreparable, y con ello, concediendo un recurso no permitido por la Ley, en detrimento de la celeridad y economía procesal, principios regulados por el mandato constitucional que prohíbe las dilaciones indebidas, Y ASI SE ESTABLECE.
En observancia de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, acogido por esta Alzada, como fundamento del presente fallo, concluye este Sentenciador, que la apelación interpuesta por la ciudadana LISBETH MARGARITA HERNANDEZ, asistida por la abogada LISBETH PARABABIRE es a todas luces INADMISIBLE, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 19 de junio del 2012, por la ciudadana LISBETH MARGARITA HERNANDEZ, asistida por la abogada CARMEN PARABABIRE, contra el auto dictado el 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Dr. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; Y se libró Oficio No 367/12 .-



La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO