REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
202º y 153º

PARTE
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio GRAMIPA, C.A.

APODERADA
JUDICIAL: Abg. ELYANA GUTIERREZ CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.005.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, ANTONIO SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.566.728.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.440.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 24.338


Se inició el presente juicio por Demanda incoada en fecha 27 de Julio de 2011, por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.005, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio GRAMIPA, C.A.; contra el ciudadano, ANTONIO SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.566.728, por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por intimación).
En fecha 01 de Agosto de 2011, se le dio entrada a la anterior demanda en los libros respectivos del Tribunal asignándosele el Nº 24.338.
En fecha 10 de Agosto de 2011, se admitió la Demanda por haber llenado los requisitos exigidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y se intima a la parte demandada, y en esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medida y en este se solicitó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida conforme al articulo 601 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, el Tribunal dictó auto en el cual designó a la apoderada judicial de la parte actora correo especial a los fines de que gestionara la intimación de la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2011, la parte actora dejo constancia que recibió la comisión con la respectiva compulsa a los fines de gestionar la citación.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, la parte actora consignó las resultas de la comisión que contiene la intimación de la parte demandada y en esa misma fecha el Tribunal la agregó a los autos.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, el abogado WILMER ALI TERAN ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto de intimación.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y en esa misma fecha la parte actora presentó escrito de alegatos insistiendo y haciendo vales el documento cambiario.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, la parte actora presentó diligencia en la cual solicita que desestime la tacha de falsedad presentada por la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2012, la representación de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas
En fecha 02 de febrero de 2012, la representación de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal agregó los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal dictó auto aclaratorio por cuanto el escrito de oposición presentado el 13 de febrero de ese mismo año por la parte actora, respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada se había agregado en el cuaderno de medidas, y en el mismo se anularon los autos de admisiones de pruebas, a los fines de hacer pronunciamiento respecto a la referida oposición.
En fecha 11 de abril de 2012, la representación de la parte demandada se dio por notificado del referido auto aclaratorio y en fecha 15 de mayo de 2012, la representación de la parte actora se dio por notificado del mismo.
En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal se pronuncio sobre la oposición y los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 31 de julio de 2012, la representación de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se dejo constancia sobre la etapa procesal en la que se encontraba el presente juicio y en la misma ordenó la notificación de las partes.
En fecha 02 de octubre de 2012, la parte demandada se dio por notificada del referido auto y solicitó la notificación de la parte actora.
En fecha 03 de octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la parte actora y en esa misma la representación de la parte demandada presentó escrito de solicitud de perención de la instancia y solicitud del levantamiento de la medida cautelar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para el caso en que deba comisionarse a otro juzgado para practicar la citación de la parte demandada tal como ha ocurrido en este caso en concreto-, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.”
(Resaltado del Tribunal)
Hechas las anteriores precisiones de carácter general, concretamente observa este Tribunal que en este proceso el día 10 de agosto de 2011 se libró comisión dirigida al Juzgado del Municipio Peña (Yaritagua) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de intentar la intimación personal de la parte demandada, la cual fue retirada por la representación judicial de la accionante en fecha 03 de octubre de 2011.
Adicionalmente, es de hacer notar que desde que fue librada la comisión hasta la fecha en que fue consignada las resultas de las mismas transcurrieron (68) días continuos, sin que conste en autos que la parte actora haya cumplido con su obligación de hacer constar en este expediente que había entregado las expensas al Alguacil del Juzgado comisionado, a los fines de la práctica de la intimación personal del demandado. De esta manera, la parte actora incumplió la primera de las obligaciones delimitadas en la última de la sentencia precedentemente transcrita.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta imperativo en el presente caso decretar la perención breve de la instancia, y así se decide
Respecto a la solicitud de la suspensión de la medida cautelar decretada por este Tribunal, observa quien aquí Juzga que en sentencia de fecha 27/4/2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quedó asentado:
“…En el presente caso, al igual que en el precedente transcrito, la recurrida declaró que había operado la perención de la instancia por lo que estableció, como consecuencia natural de la extinción del proceso, la suspensión de las medidas preventivas decretadas lo que, evidentemente, es la consecuencia natural de tal tipo de providencia, pues las medidas cautelares suponen, entre otros requisitos, la existencia de un procedimiento.
Por tanto, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión ésta que produjo la extinción del proceso, por lo que la recurrida no infringió lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil…”

Conforme a lo señalado podemos concluir que las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que es deber del juez de la causa determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, situación esta que produjo la extinción del proceso y ordenar el levantamiento de la misma, como de seguidas se ordena. En consecuencia y asumiendo el criterio jurisprudencial asentado este Tribunal acuerda SUSPENDE la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 11-10-2.011, participada con oficio N° 0818 a la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Peña del Estado Yaracuy, ofíciese lo conducente al registro antes mencionado. Librese Oficio.-

DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio. SEGUNDO: Se SUSPENDE la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos mil doce (2012).Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 am.).-
El Secretario