JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VALBUENA GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| V-7.821.933, asistido por la abogado CARMEN N. ARROYO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 63.880 de este domicilio, en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA SIMANCAS MOLINARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.957.061 de este domicilio, por Nulidad de Venta y Tacha.
No se requiere mucho esfuerzo para darse cuenta de que la demanda incoada en esos términos por la parte actora, es inadmisible, desde luego que fueron acumuladas pretensiones cuyos respectivos procedimientos son visiblemente incompatibles; lo cual es una frontal trasgresión del precepto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si" (subrayados añadidos).


Así las cosas, en el caso sub iudice estamos ante una demanda inadmisible por mandato del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo apuntó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC¬00437/2008; de 9 de diciembre, reiterada en sentencia RC-000020/2010, de 11 de febrero. A continuación se transcriben segmentos de la primera de dichas sentencias, la cual es suficientemente didáctica en cuanto al punto planteado. En ese sentido, la Sala de Casación Civil señaló:

"En resguardo de Legitimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el articulo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar el Fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

Ahora bien, esta sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en caso que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso. Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí y que puedan ser traídas en un mismo procedimiento.


En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Asimismo, la Sala en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por Alfredo Villanueva y Otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Expediente N° 2003-767, señaló lo siguiente ..
Omissis
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Omissis

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas 001' el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto. en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva V se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo Que la Sala estima Que la demanda es inadmisible. Así se decide" (itálicas, paréntesis por omisión. resaltados y subrayados añadidos).


Con motivo de otro caso análogo, la Sala de Casación Civil dictó su sentencia RC-000020/2010, de fecha 11 de febrero, en el cual ratifico:
"Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito. se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.

Omissis

De donde se desprende palmariamente V sin lugar a dudas, que en el petitum del libelo de la demanda antes transcrito, se pretende el pago de una cantidad cierta de dinero expresada en la letra de cambio demandada (instrumentos cartular) y adicionalmente se “intima” al pago de unos honorarios profesionales de abogado y se demanda el pago de las costas y costos del proceso.


Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en este caso al habérsele permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la Demanda es inadmisible. Así se decide.-
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.


En el caso de marras, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VALBUENA GONZALEZ, antes identificado, asistido por la abogado CARMEN N. ARROLLO VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO 62.880, en el petitorio procede a demandar a la ciudadana CARMEN CECILIA SIMANCA MOLINARES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.957.061 por nulidad de venta y tacha de documentos, por vía principal de los instrumentos públicos como son el poder otorgado por ante la notaria publica de Guacara en fecha 16 de enero de 2007, quedando anotado, bajo el Nº 46, tomo 09 y registrado ante la oficina subalterna de los Municipios Naguanagua y san diego del estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2007,

quedando registrado bajo el Nº 29, folios 1 al 4, protocolo 3º. Del documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la oficina del registro publico de los Municipios Naguanagua y san diego del estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.8047, asiento registral 1de 1 inmueble matriculado bajo el nº 311.7.13.1.6466, tomo 4, como bien se evidencia esta demandando la nulidad de venta y la Tacha de Documentos, que tal y como lo establece el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencias antes citadas, las cuales de conformidad con este artículo que establece lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

Por lo que, esta juzgadora declara que la nulidad de venta y la tacha de documentos por vía principal constituye una inepta acumulación, ya que son procedimiento incompatibles, la nulidad de venta sigue un procedimiento ordinario, mientras que la tacha tiene un procedimiento especial establecido en el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se considera INADMISIBLE la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
La Juez Titular Abg. Juan Carlos López
El Secretario