REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCIINSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
202° y 153°


PARTE
QUERELLANTE: Ciudadanos, AVELINO NOGUERA, GARDENIA NOGUERA y SAIDA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-1.349.609, V-7.042.725 y V-4.466.342 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abog. FERNANDO ANTONIO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.242 de este domicilio.

PARTE
QUERELLADA: Ciudadano, JHONY JOSÉ NOGUERA, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.387.109 de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 24.114


-I-
Narrativa

En fecha 11 de Noviembre de 2010, el abogado FERNANDO ANTONIO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.242 de este domicilio, apoderado judicial de los ciudadanos AVELINO NOGUERA, GARDENIA NOGUERA y SAIDA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-1.349.609, V-7.042.725 y V-4.466.342 respectivamente y de este domicilio; consignó escrito ante el Tribunal distribuidor, que contiene la querella interdictal de restitución por despojo, intentada contra el ciudadano JHONY JOSÉ NOGUERA, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.387.109 de este domicilio.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, se le dio entrada bajo el N° 24.114.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se admitió la querella propuesta y se ordenó la citación del querellado a fin de que comparecieran el segundo (02) día
de despacho siguiente a su citación, a fin de que expusieran lo que consideraran conveniente en relación a la acción. Se fijo una caución o garantía a la parte querellante.
En fecha 02 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado FERNANDO MARQUEZ, manifiesta que sus mandantes no están en capacidad de constituir la garantía y solicita se decrete la medida de secuestro.
En fecha 07 de diciembre de 2010, por auto razonado este Tribunal difiere pronunciarse sobre la medida hasta que culminen las fiestas navideñas.
En fecha 26 de enero de 2011, el apoderado actor, consigna dictamen clínico contentivo de informe medico. Se agrego.
En fecha 27 de enero de 2.011, por auto razonado se abstiene de decretar la restitución del inmueble.
En fecha 31 de enero de 2.011, la parte querellante presento escrito de alegatos.
En fecha 09 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal José German González, consigna recibo dejando constancia que el ciudadano JHONY JOSE NOGUERA, se negó a firmar.
En fecha 10 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante, solicita la citación por carteles.
En fecha 15 de febrero de 2.011, el secretario de este Tribunal abogado Juan Carlos López, deja constancia que el ciudadano JHONY JOSE NOGUERA, y realizo la entrega de la boleta al ciudadano DELEISON JOSÉ GOUVEIRA RÓA.
En fecha 22 de febrero de 2.011, el ciudadano JHONY JOSE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.387.109, asistido por la abogada MARIELIS CAROLINA CUSTODIO GIRON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.884, se da por citado en el presente juicio.
En la misma fecha, el ciudadano JHONY JOSE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.387.109, asistido de abogado otorgo poder Apud Acta a la abogada MARIELIS CAROLINA CUSTODIO GIRON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.884. El secretario lo certifico.
En fecha 23 de febrero de 2.011, el abogado FERNANDO MARQUEZ, apoderado judicial de la parte querellante, presento escrito de pruebas.
En la misma fecha, la parte querellada JHONY JOSE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.387.109, asistido de abogado otorgo poder Apud Acta a la abogada MARIELIS, presento escrito de contestación.
En fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte querellante.
Igualmente, el JHONY JOSE NOGUERA, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V-5.387.109, asistido de abogado otorgo poder Apud Acta a la abogada MARIELIS CAROLINA CUSTODIO GIRON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.884, presento escrito de pruebas.
En fecha 28 de febrero de 2.011, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte querellada.
En fecha 01 de marzo de 2.011, tuvo lugar el acto de declaración del testigo del testigo ciudadano OSWALDO JOSE HERNANDEZ. Igualmente, tuvo lugar tuvo lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma, de la testigo ciudadana HELEN MILDRED BAUTISTA ROBLES.
En fecha 02 de marzo de 2011, el abogado FERNANDO MARQUEZ, apoderado judicial de la parte querellante, presento escrito de pruebas.
En fecha 03 de marzo de 2.011, el abogado FERNANDO MARQUEZ, apoderado judicial de la parte querellante, presento escrito de pruebas.
En fecha 03 de marzo de 2.011, tuvo lugar la declaración de los testigos ciudadanos LUIS OSCAR LEON NOGUERA y LENNY YAJAIRA NOGUERA.
En fecha 09 de Marzo de 2.011, la abogada MARIELIS CAROLINA CUSTODIO GIRON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.884 apoderado judicial de la parte querellada, presento escrito de pruebas.
En la misma fecha tuvo lugar la declaración de los testigos ciudadanos YASMIRA CONDE HERNANDEZ, YOCSI JOSE NOGUERA ALVAREZ y EFRAIN ANTONIO NOGUERA.
Igualmente, el abogado FERNANDO MARQUEZ, apoderado judicial de la parte querellante, presento escrito de pruebas y de tacha de testigos.
En la misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte querellante.
En fecha 10 de marzo de 2.011, tuvo lugar la declaración del testigo GLORIA COROMOTO NOGUERA y LIGIA MARGARITA NOGUERA.
En fecha 14 de marzo de 2.011, el apoderado judicial de la parte querellante y querellada, presentaron escritos.
En fecha 15 de marzo de 2.011, la apoderada judicial de la parte querellante presento escrito de argumentos.
En fecha 30 de marzo de 2.011, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria ordeno la reposición de la causa al estado de nueva admisión, dejando nulas todas las actuaciones. Se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 11 de abril de 2.011, el apoderado de la parte querellante, se dio por notificado y solicita la notificación de la parte querellada.
Que en fecha 27 de abril de 2.011, el Alguacil de este Tribunal José German González, deja constancia de haber notificado a la parte querellada.
En fecha 03 de mayo de 2.011, el apoderado judicial de la parte querellante, presento escrito de promoción.

En fecha 05 de mayo de 2.011, el apoderado judicial de la parte querellante, solicita se admita la demanda.
Que en fecha 10 de mayo de 2.011, el Tribunal por auto razonado fija una caución o garantía a la parte querellante.
En fecha 29 de junio de 2.011, el apoderado judicial de la parte querellante, solicita medida de secuestro.
En fecha 10 de agosto de 2.011, el Tribunal fijo día y hora para que tenga lugar el acto de inspección judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2.011 tuvo lugar la inspección judicial.
En fecha 06 de octubre de 2.011, este tribunal por auto razonado y conforme al decreto con rango, valor, fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, suspendió la causa hasta tanto las partes acrediten las resultas del procedimiento especial a seguir.
En fecha 14 de noviembre de 2.011, este tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 25 de Noviembre de 2.011, el apoderado de la parte querellante, se da por notificado y solicita la notificación de la contraparte.
En fecha 02 de diciembre de 2.011, este Tribunal acordó la notificación de la parte querellada. Se libro boleta.
En fecha 14 de diciembre de 2.011 el Alguacil de este Tribunal José German González consigna boleta dejando constancia que notifico a ala parte querellada.
En fecha 13 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, manifiesta el ciudadano AVELINO NOGUERA, falleció y consigna acta de defunción, y que la causa proseguirá con la participación de los otros querellantes.
En fecha 02 de abril de 2012, la ciudadana Saida Noguera, asistida de abogado, consigna para su vista y evolución “AD VISSUM”, dejando copias fotostática documento “Testamento”.
En fecha 18 de abril de 2.012, este tribunal por auto razonado acordó la citación mediante edictos. Se libro edicto.
En fecha 11 de junio de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de alegatos.
En fecha 15 de junio de 2012, el ciudadano JHONY JOSE NOGUERA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.387.109 de este domicilio, asistido de abogado, presento escrito de apelación.
En fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal por auto razonado, niega admitir el recurso por extemporáneo.
En fecha 25 de julio de 2012, este Tribunal por auto razonado deja sin efecto el edicto, así como la orden de publicación, y reanuda la causa.
En fecha 01 de Agosto de 2012, el apoderado actor, solicita se fije día y
hora para el acto de reconocimiento de contenido y firma.
En fecha 07 de agosto de 2012, este Tribunal fijo día y hora para la declaración de los testigos ciudadanos OSWALDO JOSE HERNANDEZ y HELEM MIDRED BAUTISTA.
En fecha 10 de agosto de 2012, tuvo lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma de los ciudadanos OSWALDO JOSE HERNANDEZ y HELEM MIDRED BAUTISTA.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el apoderado actor solicita pronunciamiento.
En fecha 03 de octubre de 2012, este Tribunal fija lapso para dictar sentencia.

TRABAZÓN DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El querellante en su escrito introductorio de la querella señala, “... que sus mandantes AVELINO NOGUERA propietario, GARDENIA NOGUERA y SAIDA NOGUERA, poseedoras legitimas de un inmueble ubicado en el Municipio Naguanagua Parroquia Naguanagua, Segundo Callejón de los Chorros, Barrio Colon entre Calles San Juan y San Cipriano, el cual esta integrado por un terreno y las construcciones que sobre el se levantan, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con el segundo callejón Los Chorros que es su frente en 11 metros, aproximadamente. SUR: Con bienhechurías que son o fueron de Carlos Noguera en 11 metros. ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de la familia Conde de 231 metros aproximadamente. OESTE: Con casa que es o fue de la familia Jiménez en 21 metros aproximadamente y le pertenece a su mandante Avelino Noguera por haberlas construido a sus propias expensas, para que las habitara conjuntamente con sus padres, hermanas y hermanos (JUAN MOTA-MARCELINA NOGUERA- ALCIRA NOGUERA- CARLOS NOGUERA- AIDE NOGUERA- LIGIA NOGUERA- GARDENIA NOGUERA- RICHARD NOGUERA-GLORIA NOGUERA- SAIDA NOGUERA y JHONY NOGUERA ( este ultimo querellado poniendo el mismo la mano de obra, sobre el terreno señalado y unas viejas estructuras de barro y caña que adquiriera su finado padre JUAN MOTA según compra que le hiciera a PABLO URBANO en fecha 05 de diciembre de 1.959, tal y como consta de escritura privada en copia fotostática acompaño marcada “B”.
Que dicho inmueble lo viene poseyendo su mandante como dueño y poseedor legitimo que es del mismo, he velado por su conservación, junto a sus hermanas desde el año 1.971, cuando construyera las bienhechurías hasta la fecha pagando los recibos correspondientes a los servicios de energía eléctrica, tal y como se evidencia de recibos que anexo marcado “C”.

Que entrando al mismo sin oposición de nadie, solos, con amigos, en fiestas decembrinas, cumpleaños con familiares, el día de las madres y aun con obreros para que ellos realicen trabajos de manutención y limpieza del Pre-nombrado inmueble, no abandonando, en ningún momento, el inmueble deslindado, disponiendo de el en forma exclusiva, igualmente, lo cedió en comodato verbal a su difunta madre MARCELINA NOGUERA, quien falleció ab intestato el día 09 de enero del año 2009.
Que desde el día 09 de enero del año en curso, cuando se cumplía un (1) mes del deceso de nuestra madre el Sr. Jhony Noguera, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.387.109, quien labora como mesonero, se instaló en el deslindado inmueble sin autorización de mis mandantes y aprovechándose de la grave enfermedad de mi mandante quien sufre de cáncer de colon.
Que metió una pareja que desconocemos siendo infructuosos los esfuerzos que han hecho mis mandantes para que desocupe el mencionado inmueble, me veo precisado a ocurrir ante Ud, para intentar el procedimiento interdictal, a fin de que sea restituido a la mayor brevedad la posesión de su inmueble ya pormenorizado del cual han sido despojados por JHONY NOGUERA.
Que estima la acción en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 200.000).

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
No contesto la acción en la oportunidad procesal correspondiente para ello.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE Y SU VALORACIÓN PROCESAL
La parte querellante, junto con el libelo de la demanda, consignó Escritura privada en copia simple, marcado con la letra “B”, de lo cual se desprende que el ciudadano PABLO URBANO, le vendió al ciudadano ANTONIO MOTA la cual ratifico.
Recibos de los servicios de energía eléctrica marcados “C”, que hasta fecha ha cancelado para la conservación y mantenimiento del bien.
Consigna marcado “D” justificativo de testigos, mediante la cual los ciudadanos OSWLADO JOSE HERNANDEZ y HELEN MILFRED BAUTISTA, dan fe a los hechos.
Inspección Judicial evacuada por este despacho.
Ratifica el justificativo de testigos evacuado por ante el Notario Público Séptimo de Valencia.
Ratifica y promueve la consulta de datos del registro electoral de fecha 30-10-2010.
Ratifica y promueve la copia certificada del acta de defunción.

Promueve y ratifica 02 fotografías con sus respectivas reseñas.
El merito q arrojan los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA Y SU VALORACIÓN PROCESAL.
No promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente para ello.

EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE ESTAS ACTUACIONES, ES PERTINENTE SEÑALAR:
Promueve y ratifica original del documento de venta, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad conforme a lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve recibos de electricidad, por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados por la contraparte este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó un Reconocimiento de contenido y firma, evacuado por ante el Juzgado quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Febrero de 2012, donde rinden declaración los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y HELEN BAUTISTA, titulares de las cédulas de identidad números 3.207.848 y 11.363.963, respectivamente de este domicilio; quienes reconocen la firma y huellas, también reconocen el contenido del testamento de subrogación, otorgado por el ciudadano AVELINO NOGUERA, del cual se desprende lo siguiente: “…PRIMERA: Soy el hermano mayor de SAIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.466.342. SEGUNDA: Es mi voluntad instituir como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a mi mencionada hermana con las especificaciones indicadas en este documento. TERCERA: Que recibirá en propiedad después de su muerte, los derechos y acciones que me corresponden sobre un inmueble (bienhechurías) ubicado en el segundo callejón Los Chorros, entre Calles San Juan y San Cipriano, Sector Barrio Colon, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, construidas sobre un terreno perteneciente al ejecutivo del Estado Carabobo en un área de doscientos treinta y un metros cuadrados (231 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En once metros (11 mts) con el segundo callejón los chorros que es su frente. SUR: En once metros (11 mts) con bienhechurías que son o fueron de Carlos Noguera. ESTE: En veintiún metros (21 mts), con bienhechurías que son o fueron de la familia Conde. OESTE: En veintiún metros (21 mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Jiménez.…”. La misma fue ratificada en juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad
con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió y consta a los autos, una inspección judicial practicada por este despacho, en fecha 28 de Septiembre de 2011, vale decir, in-tralitem, en el inmueble a que hace referencia en el libelo de la querella, y por cuanto la misma fue ratificada. Esta sentenciadora la valora por haber sido sometida a contradicción de la otra parte. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo que respecta al material probatorio, el Tribunal aprecia que la parte demandante en la oportunidad de promover pruebas presento justificativo, que corre inserto a los folios ocho (08) al once (11) del expediente, que fue evacuado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 11 de noviembre de 2010, los testigos: OSWALDO JOSE HERNÁNDEZ y HELEN MILDRED BAUTISTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.207.848 y V-11.363.963 respectivamente y de este domicilio, esta sentenciadora valora dicha prueba debido a que es preconstituida solamente por la parte demandante y fue sometido al control del demandado, ya que en fecha 10-08-2012 vinieron a ratificar su dicho en el Tribunal.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las ratificaciones de contenido y firma de las declaraciones del justificativo de testigo de los ciudadanos OSWALDO JOSE HERNÁNDEZ y HELEN MILDRED BAUTISTA, quienes fueron interrogados por la parte demandante. Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
La parte promueve y ratifica consulta de datos del registro electoral de fecha 30-10-2010, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada, este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ratifica y promueve la copia certificada del acta de defunción, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada, este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

02 fotografías con sus respectivas reseñas, donde aparece el ciudadano JHONNY NOGUERA, cuando tenia once (11) años, donde se evidencia que esta acompañado por sus sobrinas PETRA VILLARROEL NOGUERA, (difunta) quien aparece recostada de la casa que dice haber construido, a tal efecto la jurisprudencia y la doctrina han establecido que las fotografías por si solas no tiene valor probatorio, si no que deben ser acompañadas bien sea por una experticia o por una inspección judicial el tratadista JESUS EDUARDO CABRERA,
en su trabajo “La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales En El Proceso Civil” (Pág. 368, 369, 370 y 372) por lo que este Tribunal no aprecia esa fotografía como pruebas autónomas sino que debe ir acompañada de otras pruebas. Por que además, las copias fotográficas se tendrán como fidedignas únicamente en el caso de ser consignados en documentos públicos y de los documentos privados reconocidos, en consecuencia le niega valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Invoca a favor de su representado, el merito de los autos, por lo cual esta sentenciadora ante esta pretensión, se debe atender a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el juez”.

De la trascripción anterior se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, debe encuadrar dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065). Con base a las normas y principios señalados se desprende que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación por lo que, respecto a los mismos, no puede el Tribunal pronunciarse sobre la admisión de prueba alguna.
No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la
comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De acuerdo con el anterior análisis, la parte querellante trajo a los autos, prueba fehaciente de los actos alegados y de los actos posesorios imputados al querellado, no obstante que la carga de la prueba de tales hechos gravita sobre sus hombros, pues así lo determina el artículo 1354 del Código Civil, en consonancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que las pruebas traídas a los autos por la parte querellante, concretamente del justificativo de testigos acompañado al escrito, declaran que si saben y le consta que las bienhechurías fueron construidas por el ciudadano AVELINO NOGUERA. Saben y le consta que la madre de ellos nunca evacuo titulo supletorio. Sabe y le consta que el ciudadano JHONY NOGUERA, se apropio de la referida casa, impidiendo el acceso a la misma, metiendo desconocidos, que los propietarios son los ciudadanos AVELINO NOGUERA, y poseedoras GARDENIA y SAIDA NOGUERA. Saben y le consta que el arreglo y limpieza de la casa estaba a cargo de ellos, que ejerció la posesión junto con su madre, hasta el momento de la muerte, junto con sus hermanas Saida Noguera y Gardenia Noguera, se ha demostrado la ocurrencia de la perturbación, y su posterior ratificación en juicio por los testigos, pues por el solo hecho de probar la parte querellante los supuestos relacionados con la pretensión, y los actos posesorios que causan una gran inseguridad a la parte, aunado al hecho de estar expuesto el ciudadano AVELINO NOGUERA, ser sacado de la casa que habita, por el ciudadano JHONY NOGUERA, quien se aprovecho de la enfermedad del querellado para ingresar al inmueble impidiendo el acceso a la misma, e ingresando a extraños al interior de la casa, por la cual la acción luce procedente. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR querella interdictal por Despojo, de la casa enclavada en un inmueble (bienhechurías) ubicado en el segundo callejón Los Chorros, entre Calles San Juan y San Cipriano, Sector Barrio Colon, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, construidas sobre un terreno perteneciente al ejecutivo del Estado Carabobo en un área de doscientos treinta y un metros cuadrados (231 mts2),
cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En once metros (11 mts) con el segundo callejón los chorros que es su frente. SUR: En once metros (11 mts) con bienhechurías que son o fueron de Carlos Noguera. ESTE: En veintiún metros (21 mts), con bienhechurías que son o fueron de la familia Conde. OESTE: En veintiún metros (21 mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Jiménez.…”, intentada por los ciudadanos AVELINO NOGUERA, GARDENIA NOGUERA y SAIDA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-1.349.609, V-7.042.725 y V-4.466.342 respectivamente y de este domicilio, contra JHONY JOSÉ NOGUERA, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.387.109 de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JHONY NOGUERA, hacer la entrega del inmueble objeto de la controversia. TERCERO: Se abstenga se seguir realizando las perturbaciones a la vivienda antes descrita.
Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo dispuesta en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos mil Doce (2012).


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
Juez Titular Abg. Juan Carlos López
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las una de la tarde (01:00 p.m)
Secretario