REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO

PARTE
DEMANDANTE: BLANCA IVONNE GONZALEZ ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.097, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.109.005. Actuando en su propio nombre y representación

PARTE
DEMANDADA: BRENDA DEL VALLE ROJAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.991.507.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JAIME LINO PEREIRA DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.793

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA ( PREJUDICIALIDAD)

EXPEDIENTE: N° 21.836

Vista la demanda presentada por la ciudadana BLANCA IVONNE GONZALEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.097, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.109.005, asistida en este acto por el abogado GUSTAVO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.875, contra la ciudadana BRENDA DEL VALLE ROJAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.991.507, por COBRO DE BOLIVARES, dándole entrada en fecha 14 de mayo de 2007, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 21.836.-
En fecha 11 de junio de 2007, me avoqué al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de octubre del año 2011, la parte demandada consignó mediante diligencia copias fotostáticas de unas actuaciones donde fungen como partes las mismas que llevan el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto de las actas procesales se detalla que existe un juicio penal previo a este juicio, el cual incidiría de manera determinante en la presente causa toda vez que el asunto a debatir se trata de un instrumento cambiario (objetado penalmente) y que sirve de instrumento para la demanda mercantil que aquí se sigue.
Ahora bien, la cuestión previa de la prejudicialidad en materia de tránsito produce el efecto de suspender la causa desde que ésta es declarada. Dice la doctrina:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial… También es prejudicial a la reclamación civil por un accidente de tránsito con muertes o lesionados, la resolución del Juez penal.” (Vid. Pedro Alid Zoppi, “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1989, páginas 111, 112 y 116)…”
Habiendo realizado un análisis detenido del argumento esgrimido por la parte demandada con fundamento de la autorizada opinión del autor José Melich Orsini, según el cual la máxima de que “lo criminal detiene a lo civil”.
“…Por haberse intentado separadamente la acción civil en la jurisdicción civil, vengan a cursar paralelamente la acción civil y la penal. Si la primera no hubiera llegado aun al estado de la contestación de la demanda en que sería posible oponer la excepción previa de cuestión prejudicial penal en lo civil, cabría al demandado pensar en la posibilidad de proponerla en su oportunidad. Pero si ya ha transcurrido dicha oportunidad sin que el demandado la hubiera alegado y se suscitara al juez el problema de que un tribunal penal estuviera conociendo de hechos que constituyen supuestos indeclinables de la sentencia civil, hasta el punto de que una decisión anticipada de ésta deberá prejuzgar sobre tales hechos en forma que podría resultar contradictoria con lo que resolviera mañana el juez penal, ¿qué deberá hacer el juez civil? … La doctrina nacional no vacila en afirmar que la regla ‘lo criminal detiene lo civil’ es de orden público y que el juez civil deberá, aun de oficio, ordenar la paralización del proceso civil, en cualquier estado en que éste se hallare...” Op. cit., Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1995.

En virtud de que efectivamente en la presente causa existe una investigación penal por los hechos denunciados sobre el instrumento cambiario, esta Juzgadora en aras de no dictar decisiones contradictorias declara la prejudicialidad en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal procederá a dictar el fallo definitivo una vez que conste en autos la decisión penal definitiva. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones antes expuesta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la PARALIZACIÓN del juicio hasta que conste en autos mediante sentencia definitivamente firme, la decisión de la cuestión prejudicial aducida.
Notifíquese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Carabobo. En Valencia al primer (01) día del mes de octubre de Dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

El Secretario