REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de octubre de 2012
202° y 153°

DEMANDANTE: LUCIO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.416.548, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL RANGEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.377.
DEMANDADA: ILEIDA JANNINA CACHUTT ALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.159.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N°: 22.924.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por demanda presentada en fecha 27 de septiembre de 2012, por la abogada MARISOL RANGEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUCIO AVENDAÑO, en contra de la ciudadana ILEIDA JANNINA CACHUTT ALE, por DIVORCIO; para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
La abogada MARISOL RANGEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUCIO AVENDAÑO en su escrito de divorcio expresa:
“…El día Cinco (5) de Noviembre de 1994, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana ILEIDA JANNINA CACHUTT ALE…ambos domiciliados, para ese fecha, en el Barrio Rómulo Gallegos, en la población de Camatagua, Estado Aragua, según demuestro con Acta Certificada de Matrimonio, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Camatagua, Estado Aragua…ese Matrimonio Civil fue más bien una regularización de un concubinato público, pacifico y conocido, que manteníamos ILEIDA JANNINA CACHUTT ALE y mi persona, desde unos seis (6) meses atrás; y luego, de unos seis (6) meses más, en el mes de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), ya como cónyuges legítimamente constituidos, decidimos mudarnos a la ciudad capital del Estado Aragua y así lo planificamos; pero, a último momento, ILEIDA JANNINA CACHUTT ALE, decidió, en forma unilateral, no seguirme, aunque igual ella pensó y así lo hizo, por su cuenta, mudarse igualmente para Maracay, Estado Aragua. Culminando con el abandono por su parte, del hogar común, llevándose sus pertenencias personales…”
De lo anterior se desprende que la actora hace una relación de los hechos, pero no deja establecido cual fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos LUCIO AVENDAÑO y ILEIDA JANNINA CACHUTT ALE.
En tal sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
De modo pues, el legislador procesal establece que para conocer los juicios de divorcio, como lo es en el caso de autos, es necesario conocer el último domicilio conyugal establecido por los ciudadanos LUCIO AVENDAÑO y la ciudadana ILEIDA JANNINA CACHUTT ALE, y por cuanto la actora no indicó domicilio conyugal, violentando de esta manera expresamente el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO, presentada por la abogada MARISOL RANGEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUCIO AVENDAÑO.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona

La Secretaria,

Abog. Carmen Egilda Martínez