REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 9 de octubre de 2012
202° y 153°

En fecha 3 de octubre de 2012, el abogado LEONAR ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de las demandantes, ciudadanas ANNA CAROLINA y OLGA LUCIA EXARCHEAS SANABRIA, presentó escrito a través del cual solicita:
A) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la cuota que corresponde al ciudadano GEORGE EXARCHEAS BABALI, en los siguientes bienes:
1) Cuatro (4) parcelas de terreno ubicadas en Jurisdicción del Municipio Caroní Edo Bolívar, en el parcelamiento Matanzas con una superficie aprox. De 10.000 M2 cada una, distinguidas en el plano del parcelamiento con los Nº 13 y 14 del lote 1 y Nos. 12 y 13 del lote 5. Dichos inmuebles se encuentran alinderados de la siguiente manera: Lote 1: Norte: Parcela 3 y 4 del mismo lote; Sur: Calle Anzoátegui; Este: Parcela 15 del mismo lote; Oeste: Parcela 12 del mismo lote; Lote 5: Norte: Calle Anzoátegui; Sur: Calle Lara; Este: Parcela 3 y 14 del mismo lote; Oeste Parcela 1 y 12 del mismo lote. Estas parcelas fueron adquiridas mediante documento único autenticado en el Juzgado del Distrito Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 8 de Diciembre de 1970; bajo el Nº 386 ,Folios 218 al 220, tomo 2º, del libro de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 1,Segundo Trimestre del año 1975.Sobre dichas parcelas no se ha construido bienhechurías. La propiedad de los deslindados inmuebles, es compartida en igualdad de partes con el ciudadano STRAVROS DOUKAKIS, según consta en documentos de propiedad antes citado.

2) Dos (2) apartamentos en el Edificio Residencias Pechinenda “D”, ubicado en Jurisdicción del Municipio San José Dto. Valencia, Estado Carabobo en la calle 137-A, con una superficie aproximada de 54 mts2 cada uno, los inmuebles en cuestión están signados con los números Nº 2-6 y 2-7 respectivamente, situados en la planta segunda del edificio, y están alinderados de la siguiente manera:
El apartamento Nº 2-6, linda así Norte: fachada norte del ala norte del edificio, Sur: con apartamento Nº 2-5; Este: fachada este del ala norte del edificio; y Oeste con el apartamento Nº 2-7.
El apartamento Nº 2-7, linda así: Norte: fachada norte del ala norte del edificio; Sur: con apartamento Nº 2-8; Este: con apartamento Nº 2-6 y Oeste: fachada oeste del ala norte del edificio, según consta de Documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito valencia del Estado Carabobo, el 07 de Agosto de 1.975, bajo el No.30, Protocolo 1º, Tomo 14.
Los inmuebles descriptos anteriormente se declaran en conjunto por cuanto fueron adquiridos mediante documento único, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, de fecha 03 de Junio de 1976, anotado bajo el No. 53, folio 196 vto. Al folio 202 vto., Tomo 21, Protocolo 1º del segundo trimestre del año 1976.

B) Medida de embargo preventivo sobre:
Cuatrocientas cincuenta (450) acciones propiedad del ciudadano GEORGES EXARCHEAS BABALI, en la empresa INVERSIONES EXARCHEAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Valencia, estado Carabobo, de fecha 21 de agosto de 1985, bajo el No. 48, Tomo 9-A.
Ahora bien, visto el pedimento, para proveer este Tribunal observa:
El solicitante afirma que en la presente causa, existe olor a buen derecho, en razón de que sus representadas, a su decir, son nietas del causante de los bienes cuya partición se pide, y, en razón del derecho de representación que les asiste, en efecto aduce:
“…Deviene del hecho cierto de que mis representadas, quienes aquí demandan, son NIETAS del causante, y, que por derecho de representación les corresponde UNA PARTE A CADA UNA de la propiedad del patrimonio dejado por el finado GEORGES EXARCHEAS BABALI…”
Más adelante afirma que existen más elementos que configuran el fomus bonis iuris, de la siguiente manera:
“…Al momento de fallecer el padre, en la declaración sucesoral correspondiente a la SUCESIÓN de MICHAEL ANTHONY EXARCHEAS ROMER, mis representadas heredaron bienes que desafortunadamente no están en su poder, por cuanto la demandada los administra y detenta, por lo cual nos reservamos ejercer acciones correspondientes, sin embargo, el documento contentivo de la declaración sucesoral realizada con motivo del fallecimiento del padre de las demandantes, adminiculado con las partidas de nacimiento antedichas, hace plena prueba de que en el presente existe olor a buen derecho… Ciudadana Juez, el olor a buen derecho es palpable en el presente caso, por todo lo anterior, y, toda vez que cuando el padre de las demandantes falleció, estas tenían la edad de 5 y 2 años respectivamente, edades en las que difícilmente pudieron decidir por su propia cuenta demandar lo conducente. Sumado a todo lo anterior, la ciudadana demandada NO DEJA HACER USO de las propiedades, a mis patrocinadas. De las cuales son COPROPIETARIAS, y, de paso las administra sin consultarles NADA…”
En cuanto al periculum in mora, o el peligro real y manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, expone la mencionada representación judicial, lo siguiente:
“…La presente causa se tramita por el juicio de partición, que pudiera –en caso de que la demandada no se allane en el petitorio- convertirse en juicio ordinario, que es de los más largos en el proceso judicial venezolano, y, en el curso del proceso pudiera la demandada celebrar cualquier negocio jurídico sobre los bienes que constituyen la masa hereditaria, sobre la cual tenemos derechos a todas luces… el tiempo que tardara el proceso, pudiera ser una herramienta para que la demandada se insolvente, y, más aun cuando tiene en sus manos la declaración sucesoral donde se le acredita como ÚNICA HEREDERA, y habiendo obtenido autorización del SENIAT para vender los activos hereditarios, y siendo que no salimos por ninguna parte en ella, AUN CUANDO TENEMOS DERECHO EN ESA SUCESIÓN…”
Es decir, alude el solicitante que el tiempo que pudiera tardar en materializarse la pretensión, en caso de haber oposición en el juicio principal, es muy largo, siendo que el juicio ordinario es de los más largos en el proceso civil venezolano, y, que en razón de ese tiempo que tardará el juicio, pudiera la parte demandada insolventarse vendiendo los inmuebles objeto de la partición.
Vistos los argumentos de hecho y de derecho explanados por la representación judicial de la parte actora, pasa este Tribunal a proveer sobre lo solicitado, previo análisis del fomus bonis iuris y periculum in mora como instituciones y requisitos necesarios para la procedencia de un procedimiento cautelar, en aras de resolver si proceden las medidas en el sub iudice. En este orden de ideas, se observa:
El Código de Procedimiento Civil establece que:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
…3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
En atención a lo anterior, esta Juzgadora observa de autos que la parte actora consignó marcadas “D” y “E” copias certificadas de actas de nacimiento las cuales son apreciadas y valoradas solo a efectos del presente fallo, de las cuales se desprende que las demandantes son hijas del ciudadano MICHAEL EXARCHEAS, ciudadano que a tenor del documento anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “C”, fue hijo del ciudadano GEORGES EXARCHEAS, causante de los bienes objeto de la partición. Es decir, está comprobada la filiación de las demandantes.
Por su parte, se observa de autos, marcada “B”, acta de defunción del ciudadano MICHAEL ANTHONY EXARCHEAS ROMER, fallecido en noviembre del año 1994, expedida por el registro civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual es apreciada y valorada solo a efectos del presente fallo, con la cual queda probado que el padre de las demandantes, era hijo del ciudadano GEORGE EXARCHEAS BABALI. Asimismo queda probado que el ciudadano MICHAEL ANTHONY EXARCHEAS ROMER, dejo dos hijas de nombre Olga Lucía Exarcheas de cinco años y Anna Carolina Exarcheas de dos años. Con los antedichos documentos, apreciados y valorados, a efectos del presente fallo, queda probada la filiación de las demandantes, específicamente en el entendido de que son nietas del causante de los bienes sometidos a partición, lo cual genera en esta jurisdicente suficiente fomus bonis iuris como para la procedencia de la cautela solicitada.
En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta sentenciadora que la presente causa se tramita por el juicio ordinario, y que en el curso del proceso pudiera la demandada celebrar cualquier negocio jurídico sobre los inmuebles objeto de partición, o por cualquier otra razón, pasar a otras manos, lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente resulte favorable a las demandantes.
Ciertamente como lo aduce el solicitante, el Tribunal Supremo de Justicia comparte ese criterio, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de agosto de 2011, que expresó: “…Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que la Juez Superior no infringió el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, debido a que la fundamentación no está basada en el transcurso del tiempo que dure el juicio como señala el recurrente, sino en la posibilidad real de que los demandados puedan a lo largo del proceso, hacer negocios con el inmueble objeto de la simulación de venta demandada, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
En este sentido, en consonancia con los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, concluye este Tribunal en lo siguiente: en la presente causa existe olor a buen derecho y periculum in mora, requisitos indispensables para la procedencia del decreto de las medidas solicitadas, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos documento público de donde se desprenda la propiedad de las cuatro parcelas sobre las cuales se ha solicitado el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, razón por la cual SE NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA SOBRE DICHAS PARCELAS. Y así se declara.-
Por su parte en lo que respecta a la medida de embargo preventivo sobre las acciones pertenecientes al ciudadano GEORGES EXARCHEAS BABALI, observa este Tribunal que de la copia simple de documento público, anexo al libelo de la demanda, que corre inserto en la pieza principal, (folios 70 al 79), se desprende que el ciudadano GEORGES EXARCHEAS BABALI posee “CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) ACCIONES, en la sociedad mercantil INVERSIONES EXARCHEAS, C.A., INEXARCA, y no Cuatrocientas cincuenta (450) acciones como lo aduce el solicitante, en tal sentido este Tribunal, habida cuenta de que se encuentran llenos los requisitos de ley antes mencionados, decretará la medida solo en lo que respecta a las CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) ACCIONES a nombre del ciudadano GEORGES EXARCHEAS BABALI. Y así se declara.-
Así pues, pasa este Tribunal a decretar las medidas solicitadas, solo sobre aquellos bienes de los cuales consta en autos el documento necesario para el decreto de la medida. Así pues, pasa este Tribunal a decretar las medidas de la siguiente manera:
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad a nombre del ciudadano GEORGE EXARCHEAS BABALI, sobre:
Dos (2) apartamentos en el Edificio Residencias Pechinenda “D”, ubicado en Jurisdicción del Municipio San José Dto. Valencia, Estado Carabobo en la calle 137-A, con una superficie aproximada de 54 mts2 cada uno, los inmuebles en cuestión están signados con los números Nº 2-6 y 2-7 respectivamente, situados en la planta segunda del edificio, y están alinderados de la siguiente manera:
El apartamento Nº 2-6, linda así Norte: fachada norte del ala norte del edificio, Sur: con apartamento Nº 2-5; Este: fachada este del ala norte del edificio; y Oeste con el apartamento Nº 2-7.
El apartamento Nº 2-7, linda así: Norte: fachada norte del ala norte del edificio; Sur: con apartamento Nº 2-8; Este: con apartamento Nº 2-6 y Oeste: fachada oeste del ala norte del edificio, según consta de Documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito valencia del Estado Carabobo, el 07 de Agosto de 1.975, bajo el No.30, Protocolo 1º, Tomo 14.
Los inmuebles descriptos anteriormente se declaran en conjunto por cuanto fueron adquiridos mediante documento único, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, de fecha 03 de Junio de 1976, anotado bajo el No. 53, folio 196 vto. Al folio 202 vto., Tomo 21, Protocolo 1º del segundo trimestre del año 1976.
SEGUNDO: EMBARGO PREVENTIVO sobre:
CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) ACCIONES propiedad del ciudadano GEORGES EXARCHEAS BABALI, en la empresa INVERSIONES EXARCHEAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Valencia, estado Carabobo, de fecha 21 de agosto de 1985, bajo el No. 48, Tomo 9-A.
A los fines de la práctica de las medidas aquí decretadas, líbrese oficios correspondientes a la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva y a la Oficina de Registro Mercantil Respectiva Cúmplase.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. CARMEN E., MARTÍNEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró oficios Nos. 656 y 657.
La Secretaria,