REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 08 de octubre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTES:
DESARROLLOS LA CRUZ DE SAN DIEGO, C.A., inscrita ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el No. 51, Tomo 79-A. Representada por las abogadas GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ y PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNÁNDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 15.012 y 134.400 respectivamente.
DEMANDADO:
WOLFANG DE LOS SANTOS ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 7.152.881. Representado por la abogada MORELA BONILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 50.124.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.361
En fecha 28 de noviembre del año 2007, el ciudadano SIGIFREDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.358.624, en su carácter de director de la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CRUZ DE SAN DIEGO, C.A., asistido de la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, presentó demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el ciudadano WOLFANG DE LOS SANTOS ROMERO. En fecha 18 de febrero del año 2008 (folio 37 – 1ra pza.) la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 10 de noviembre (folio 71 – 1ra pza.), la parte demandada presento escrito de cuestiones previas que fueron contestadas (folio 169 – 1ra pza.). En fecha 5 de febrero de 2009 fueron agregadas las pruebas promovidas por la actora en la incidencia (folio 194 – 1ra pza.). En fecha 2 de mayo de 2012, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes. Notificadas las partes de la referida interlocutoria, pasa este Tribunal a decidir la cuestión previa relativa al ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que su representada suscribió con el ciudadano WOLFANG DE LOS SANTOS ROMERO, un contrato de opción de compra venta, autenticado en fecha 6 de junio de 2006 por ante la notaría pública tercera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 35, tomo 81, de los libros de esa notaría. Que el objeto del contrato, lo constituyó:
“…inmueble constituido por una (01) casa, TOWN HOUSE, tipo “B”, de aproximadamente SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73 m2), de construcción , edificada en una parcela de terreno de aproximadamente OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (82,084m2), del Conjunto Residencial VALLE ARRIBA, ubicado en terreno en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Dicho inmueble… corresponde a la unidad distinguida con el N° F-6, ubicada en la manzana “F”…”
Que en la cláusula cuarta del contrato, establecieron el precio de la casa en CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.500.000,00) pagaderos de la siguiente manera:
A) Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) como reserva recibida en fecha 3 de junio de 2006, que a su decir se pagó al momento de suscribir el contrato, esto es, en fecha 6 de junio de 2006, con cheque No. 08362828 d3el Banco Central, Banco Universal;
B) DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) que a su decir se pagó al momento de suscribir el contrato, es decir, en la misma fecha 6 de junio del año 2006, con cheque de gerencia No. 008003260 del Banco Central, Banco Universal;
C) CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) que serían cancelados en catorce (14) cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada una, la primera de ellas el día 6 de julio de 2006, de las cuales imputa pagada, una sola de ellas, esto es, la primera, con cheque No. 24656793, de Banesco, de fecha 2 de enero de 2006, pago de tercero, que quedó rezagado y fue posteriormente, imputado a tal cuota;
D) DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.500.000,00), que serían canceladas en cinco (05) cuotas de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 3.300.000,00) cada una, con vencimiento bimensual y consecutivo, la primera de ellas el 30 de agosto, cuotas éstas que no fueron pagadas; y, el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) al momento de la protocolización del documento de compra venta de la casa.
Que se estipuló en la cláusula SEXTA que el incumplimiento del opcionante en las obligaciones que contrae en el contrato, otorga a la promitente la libre disposición de la casa, pudiendo de inmediato revender u opcionarla o enajenarla bajo cualquier título a terceras personas, y le otorga a su vez a la promitente el derecho de retener la cantidad cancelada por el opcionante, un monto equivalente al quince por ciento (15%) del valor de la casa. Alega que el incumplimiento está constituido por falta de pago continuo de dos (2) de las cuotas especificadas en la cláusula cuarta de este contrato, conviniendo, una penalidad recíproca cuando el incumplimiento sea imputable a la promitente.
Sostiene que la cláusula DECIMA del contrato, estipula que el mismo queda rescindido de pleno derecho sin obligación de sanción alguna para las partes, salvo el reintegro exacto, sin intereses ni indexación de las cantidades recibidas, en caso de destrucción de las edificaciones por invasiones o hechos naturales o por cualquier decisión de autoridades ejecutivas, regionales o municipales que determinen la paralización de la obra, su expropiación o cualquier otra circunstancia que impida de facto o de derecho su determinación y entrega.
Narra, que en fecha 22 de junio de 2006 por un procedimiento del Instituto Nacional de Tierras, en la hacienda La Caracara en San Diego, la obra Conjunto Residencial Valle Arriba, construida en terrenos que pertenecieron a dicha hacienda, fue, al igual que todos los desarrollos urbanísticos de la zona, paralizada y tomada por la Guardia Nacional, quien se mantuvo en el sitio hasta que en fecha 24 de octubre de 2006, luego de negociaciones, diferentes recursos administrativos y judiciales, el mencionado instituto autorizó la continuación de la obra.
Que en el interin de esta situación, esto es desde el tiempo de paralización de la obra, su representada inició negociaciones con los diferentes opcionantes de viviendas del Conjunto Residencial, negociaciones que culminaron en acuerdos, en algunos casos, de reintegro o devolución, a tenor de la cláusula DECIMA del contrato, de las cantidades pagadas, en la mayoría de los casos deducida la comisión de la intermediaria, en otros los opcionantes decidieron continuar pagando, otros reiniciaron los pagos una vez reiniciada la obra, personas éstas que actualmente están por recibir sus viviendas y algunos pocos como el demandado, simplemente dejaron de pagar montos que correspondían manteniéndose en tal situación aun después de reiniciada la obra, procediendo a demandar la resolución del contrato varios meses después del mencionado reinicio de la obra, imputando a mi representada el incumplimiento contractual y reclamando indemnizaciones extravagantes. Que con estos demandantes igualmente se negoció llegando a acuerdos satisfactorios, con todos ellos menos dos, uno de los cuales es el demandado, quien luego de demandar la resolución del contrato, aspecto con el cual está de acuerdo su representada, pero no así con la indemnización que accesoriamente pretendió en razón de la resolución contractual accionada, dejó de impulsar la causa que se encuentra por admisión en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente No. 50.787, de fecha 12 de diciembre de 2006, aún no admitida por falta de impulso procesal del demandante en tal causa, o sea, que el señor Wolfang De Los Santos Romero, que el demandante pretendió una indemnización de cuarenta y siete millones quinientos bolívares por concepto de inicial que dice él en tal causa demandante y aquí demandado, que pagó por concepto de inicial de la casa; cuarenta y cinco millones de bolívares por daños que no explica en la demanda, y, diez millones de bolívares por gastos incurridos en relación a la negociación. Que lo cierto es que contrariamente a lo afirmado en aquella demanda lo único que canceló el ciudadano Wolfang de Los Santos Romero, con ocasión de la negociación derivada del contrato, fueron dos pagos de un millón de bolívares cada uno y un pago de dieciséis millones de bolívares.
Expresa que de lo antedicho deriva la situación de insolvencia mantenida en el tiempo por el demandado no obstante la reanudación de la obra, que manifiesta su voluntad de resolver el contrato, aunado a la necesidad de su representada en finiquitar el contrato y proceder a la venta de la casa a tercera persona. Invoca los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.272, 1.274 y 1.276 del Código Civil, asegurando la procedencia de la resolución el contrato incumplido y obligándose su representada al reintegro de la cantidad estipulada en el contrato.
Demanda al ciudadano WOLFANG DE LOS SANTOS ROMERO para que convenga o sea condenado por el Tribunal en:
1- Resolver el contrato de opción de compra venta ya identificado. Obligándose su representada a pagarle, a tenor de lo estipulado en la cláusula sexta del contrato, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.625.000,00), equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.125,00).
Estima la demanda en CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.500.000,00)

ALEGATOS DE LA CUESTIÓN PREVIA
El ciudadano WOLFANG DE LOS SANTOS ROMERO, asistido por la abogada MORELA BONILLA, presentó escrito de cuestiones previas, relativas a los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que la cuestión previa relativa al ordinal primero del artículo 346 eiusdem ha sido resuelta, corresponde al Tribunal resolver la restante, se observa que la parte demandada alegó:
“…Efectivamente, consta en tres (03) expedientes que cursan por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, N° 580-06, 582-06 y 636-07, concretamente, el 636-07, Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en sesión N° 61-05 Punto de Cuenta N° 16, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005) interpuesto, entre otros, por la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CRUZ DE SAN DIEGO, C.A. Ciudadano Juez, este Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), obedece a la decisión en la cual éste, declara ocioso el predio denominado: Hacienda “LAS CARACARAS Y LA VEGA”, (dentro del cual se encuentra formado parte de ella en una porción de terreno de CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (50.708 M2) el desarrollo habitacional denominado CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ARRIBA, cuyo supuesto propietario es DESARROLLOS LA CRUZ DE SAN DIEGO, C.A. quien celebra con el demandado, WOLFGANG DE LOS SANTOS ROMERO, ya identificado, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, de los terrenos en litigio, (objeto del presente procedimiento), y acuerda continuar con el Procedimiento de Rescate sobre el mismo, así como declarar medida cautelar dirigida mediante oficio N° 060350, de fecha 16 de marzo de 2006 al Registro Inmobiliario de San Diego, en el cual le solicita “se abstenga de realizar cualquier acto que implique la venta total o parcial o en su defecto cualquier tipo de protocolización del lote de terreno antes identificado”… De lo anterior se infiere, que hasta tanto el Procedimiento de Rescate que dictó el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sobre el lote de terreno denominado Hacienda “LAS CARACARAS y LA VEGA”, ubicado en el sector San Diego Municipio San Diego del Estado Carabobo no haya concluido, toda vez que se hayan decidido los recursos interpuestos por los interesados contra el Acto Administrativo, en este caso DESARROLLOS LA CRUZ DE SAN DIEGO, C.A., mediante sentencia definitivamente firme, no puede, no debe ser admitido ningún procedimiento judicial ni Administrativo que solicite, prometa, ofrezca o involucre de algún modo, la propiedad total o parcial sobre el lote de terreno en vías de Rescate Oficial. El Demandante conoce bien de este asunto pues fue debidamente notificado por publicación de prensa el 15 de Noviembre de 2005, y de forma personal el 06 de Marzo de 2006, además de que es uno de los recurrentes y a mayor abundancia, lo admite en su escrito libelar; comoquiera que está en entredicho la titularidad de las tierras ofrecidas en venta, no puede el demandante vender lo que no le pertenece, lo que es ajeno; en razón de ello pido al ciudadano Juez declare con lugar la defensa promovida, y en consecuencia sin lugar la DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA….
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA
“…En relación a la cuestión previa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, de existencia de cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto, cabe indicar, por una parte, que ello es una defensa de fondo de eximente de responsabilidad que sólo puede ser opuesta por el demandado al fondo del asunto debatido y no como cuestión previa, ya que si, todas o algunas, de las resoluciones administrativas que opone como cuestión prejudicial, impiden la protocolización del documento traslativo de la propiedad del inmueble opcionado estaríamos en presencia de una situación de caso fortuito previsible pero inevitable, que en ningún caso le puede ser imputable, pero no configurando dichas actuaciones administrativas prejudicialidad alguna en relación a la presente causas; no obstante, a todo evento, cabe indicar que si bien el I.N.T.I., decretó una ilegal medida de aseguramiento de la mayor área que contiene el desarrollo habitacional Residencias Valle Arriba e hizo una írrita participación al correspondiente Registro Inmobiliario de San Diego, de ambas medidas, al poco tiempo, fueron excluidos los desarrollos inmobiliarios existentes en la zona, en los cuales continuaron las construcciones y se han protocolizado las diferentes ventas de los inmuebles opcionados, adicionalmente a la consideración de que tales medidas administrativas quedaron revocadas en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en el expediente N° 582-06, por lo que los actos administrativos opuestos por el demandado como cuestión prejudicial, legalmente no existen por haber sido anulados por sentencia que así lo estableció…”

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PARTE DEMANDADA
Adjunto al escrito de cuestiones previas, la parte demandada presentó: Al folio 73 primera pieza, riela copia fotostática simple de oficio del Instituto Nacional de Tierras, dirigido al Registro Mobiliario de San Diego, estado Carabobo, el cual es desechado, siendo que el oficio, no constituye documento público. Y así se declara.-
Del folio 83 al folio 167 riela copia certificada documento público, emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, apreciado en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del código civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo se desecha del presente por cuanto no aporta nada al hecho controvertido en la incidencia de Cuestión Previa que aquí se decide. Y así se declara.-
Durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió pruebas.
PARTE DEMANDANTE
Consignó copia fotostática simple de ficha catastral de terreno y documento protocolizado en fecha 1 de junio de 2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el No. 22, folios 1 al 3, protocolo 3, tomo 2. Consignó copias fotostáticas simples de documentos protocolizados, uno de ellos en fecha 12 y dos en fecha 22 de diciembre de 2008, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo los Nos 4, 03, y 09, protocolo 1°, tomo 143. Los cuales nada aportan a lo controvertido y se desechan en lo que respecta al presente fallo.-

MOTIVA
La Prejudicialidad puede ser definida como el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del Silogismo Jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad. Es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como:
“el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”
El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002.
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
En el caso de autos, la prejudicialidad es alegada por la parte demandada, quien afirma que “…consta en tres (03) expedientes que cursan por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, N° 580-06, 582-06 y 636-07, concretamente, el 636-07, Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)…”. Ahora bien, es importante destacar lo siguiente:
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo, y, el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia.
Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
En el caso de autos la parte que alega la cuestión prejudicial, afirma la existencia del recurso de nulidad de acto administrativo, empero, no trae a los autos prueba alguna que sustente sus dichos. En efecto no consta en autos copia certificada ni aun copia simple del proceso judicial referido en el escrito de cuestiones previas. En este sentido siendo que no existen elementos probatorios capaces de fundar la razón de la prejudicialidad alegada, la misma debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa al ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano WOLFANG DE LOS SANTOS ROMERO, asistido por la abogada MORELA BONILLA. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
La…
…Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,