REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 05 de octubre de 2012
202º y 153º
Visto el escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2012, por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO NARVÁEZ CÁCERES, asistido por el abogado JOSÉ CORONA, para proveer el Tribunal observa:
En fecha 10 de agosto de 2012, este Tribunal dicta sentencia definitiva en la presente causa, antes iniciada por demanda presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO NARVAEZ CÁCERES, asistido por el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, contra INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. (ININSA). En efecto, de autos (Folio 100 presente pieza), se desprende lo siguiente:
“…Con fundamento en todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el No. 49, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 5, presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO NARVAEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad No. 81.100.860, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Séptima Circunscripción Judicial de la República, el 20 de Julio de 1.992, bajo el No. 71, Tomo 1-A, con ratificación de la Junta Directiva en fecha 26 de Marzo de 1.998, bajo el No. 24, Tomo 22-A.
Se condena en Costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión…”
En fecha 3 de octubre del año 2012, la representación judicial de la parte demandada, se da por notificada de la antedicha decisión definitiva del Tribunal, y, solicita la notificación de su contraparte.
Posteriormente, el ciudadano demandante, asistido de abogado, presentó escrito a través del cual aduce:
“…De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, Artículo 95, el cual establece: Los Funcionarios Judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar el criterio acerca del asunto y artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos Juicios en los que si bien la República no es parte, son afectados, directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Solicito de la Ciudadana Juez Tercera, notificar al Procurador o Procuradora General de la República, a los fines de que intervenga en el presente juicio de tacha de documento, donde han sido afectados los intereses del Municipio Valencia, como se evidencia en los autos de la respectiva demanda. Solicito que m e expida una copia certificada del oficio dirigido al Procurador o Procuradora General de la República…”
Del escrito presentado, en síntesis, se observa que la parte actora, ciudadano CESAR AUGUSTO NARVAEZ CÁCERES, pretende que el Tribunal oficie a la ciudadana Procuradora General de la República, y, transcribe “…a los fines de que intervenga en el presente juicio de tacha de documento…”. Solicita la notificación, con el argumento de que se han afectado los intereses del Municipio Valencia, lo cual a su decir, “…se evidencia en los autos de la respectiva demanda…”.
Postulada la solicitud, esta Juzgadora considera pertinente un breve análisis al concepto de sentencia definitiva, con el fin de resolver si luego de dictada la misma procede la notificación rogada por la parte actora, a tal fin, observa el Tribunal lo sucesivo:
La sentencia es el acto jurisdiccional que por excelencia pone fin al proceso, es el modo normal de terminación del proceso, es la norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en litigio.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “tratado de derecho procesal civil venezolano”, TOMO II, “Teoría General del Proceso” edición septiembre 2004, pág. 287, conceptualiza la sentencia, así:
“La sentencia se define entonces como el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.”
Ahora bien, cuando la sentencia pone fin al juicio, ésta tiene carácter definitivo y se denomina “sentencia definitiva”, la cual supone el fin jurisdiccional y natural del proceso. La sentencia definitiva es denominada en doctrina de reiterado uso “sentencia de mérito”, en la cual el Juez, en ejercicio de la autoridad jurisdiccional que la he sido otorgada, dirime el conflicto en atención a la pretensión y al resultado devenido del proceso (defensas, pruebas e informes).
En el caso de autos, el Tribunal dictó sentencia definitiva sin que se verificara la existencia de intereses patrimoniales de la República. Esta circunstancia procesal hace improcedente la solicitada notificación de la Procuraduría General de la República, por dos razones, a saber:
1) la primera es que durante el juicio –antes de la sentencia definitiva- no se verificó que existan bienes e intereses patrimoniales de la República afectados directa o indirectamente a razón del juicio, y,
2) la segunda es precisamente que el juicio Terminó por sentencia definitiva dictada en fecha 10 de agosto de 2012.
Al analizar el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que ésa disposición legal establece que:
Procede la notificación de la Procuraduría cuando se verifique que a razón del proceso “son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”, lo cual NO ES EL CASO DE AUTOS, pues durante el juicio no se verificó tal presupuesto como para que procediera la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Esta realidad jurídica procesal, muy bien la conoce la parte actora, pues llegada la oportunidad procesal para decidir el fondo de lo controvertido, por escrito presentado en fecha 21 de junio de 2012 (folio 64 presente pieza) pide sentencia de mérito, sin transcribir argumento alguno vinculado a intereses de la República, ni a notificación de la Procuraduría General de la República.
En efecto transcribió “…solicito de este digno Tribunal dictar el fallo definitivo correspondiente al juicio de Tacha de documento…” solicitud que fue ratificada por escrito presentado por la parte actora en fecha 2 de agosto del año 2012.
Ante lo planteado y analizado, considera quien suscribe que a estas alturas del proceso, resultaría contrario al equilibrio procesal, a la seguridad jurídica y al debido proceso, notificar a la Procuraduría General de la República, fenecida la fase cognoscitiva, además de no tener fundamento dicha notificación.
Por todas las razones antes explanadas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitada notificación a la ciudadana Procuradora General de la república.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
El Secretario Temporal,
Abog. Ángel Tirado,
|