REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 5 de octubre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL (antes BANCO DEL ORINOCO, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 30 de octubre de 1980, anotado bajo el No. 4, Tomo A-12, folios 18 vto. Al 57, asiento de Registro publicado en el Diario El Expreso de Ciudad Bolívar, el 06 de noviembre de 1980, posteriormente transformada en sociedad Anónima de Capital Autorizado (S.A.C.A.), por decisión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de agosto de 1987, inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 25 de septiembre de 1987, bajo el No. 40, Tomo C, No. 25, folios vto. Del 148 al 150, asiento de Registro publicado en el Diario Correo del Caroní de Ciudad Guayana, en su edición correspondiente al 27. Representado por los abogados JESÚS ARMANDO GARCÍA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.346, ALANZO VILLALBA VITALE, YADIRA RUEDA RODRÍGUEZ, VLADIMIR VILLALBA RODRÍGUEZ, JAVIER FARACHE PÉREZ, GABRIEL CALLEJA ANGULO, ALFREDO MANINAT MADURO, DAVID SANOJA RIAL, BEATRIZ SÁNCHEZ QUINTERO, IVÁN HERMOSILLA VITALE, LUCILDA OLLARVES y MARÍA ALEJANDRA ALFONZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5.537, 14.096, 54.401, 40.123, 54.142, 48.925, 48.268, 11.039, 61.227, 30.825 y 78.398 respectivamente.
DEMANDADOS:
YGDALIA MORELA SARMIENTO CABRERA, titular de la cédula de identidad No. 4.456.362, y, los ciudadanos ENRIQUE LEDEZMA DEL CORRAL y ELENA ANTONIA MORALES DE LEDEZMA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.519.430 y 5.016.605.

En fecha 30 de marzo de 1999, fue admitida demanda por COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria, presentada por la representación judicial del BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana YGDALIA MORELA SARMIENTO CABRERA como deudora principal, y, los ciudadanos ENRIQUE LEDEZMA DEL CORRAL y ELENA ANTONIA MORALES DE LEDEZMA como avalistas de la ciudadana YGDALIA MORELA SARMIENTO CABRERA (Folio 19 1ra pieza). Las diligencias tendentes a lograr la intimación de los codemandados, constan del folio 22 al folio 64 de la 1ra pieza, se desprende que la Intimación se entendió en la persona de la abogada ELIA VIRGINIA DAMIANI FERMÍN, defensora judicial designada por el Tribunal. En efecto, en fecha 12 de febrero del año 2001 se dejó constancia en autos de la práctica de la intimación. En fecha 28 de febrero del año 2001, la representación judicial de la ciudadana YGDALIA MORELA SARMIENTO CABRERA, presentó OPOSICIÓN al decreto de Intimación (folio 76 1ra pieza). En fecha 13 de marzo de 2001 hubo contestación a la demanda (folio 77 1ra pieza). En fecha 10 de mayo del año 2001, los codemandados ENRIQUE LEDEZMA DEL CORRAL y ELENA ANTONIA MORALES DE LEDEZMA convinieron en la demanda, y, en fecha 14 de mayo del año 2001 fueron admitidas las pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2001 fue diferida la publicación de la sentencia definitiva (folio 9 2da pieza). Avocada como se encuentra esta Juzgadora, y notificadas como han sido las partes, pasa a decidir la presente causa, previo análisis de lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“…Mi representado es beneficiario del Pagaré identificado con el No. 080-97-00183, librado en Valencia, Estado Carabobo, el 27 de noviembre de 1997, el cual acompaño marcado "B" al presente escrito y opongo a los demandados como emanado de ellos, en el que consta que la ciudadana YGDALIA MORELA SARMIENTO CABRERA… solicitó y obtuvo de mi representado la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (B5. 6.000.000,00), para ser pagados sin aviso y sin protesto a la orden del BANCO DEL ORINOCO, S.A. C.A., BANCO UNIVERSAL, con vencimiento el 25 de febrero de 1998. El mencionado Pagaré fue librado por y en contra de YGDALIA MORELA SARMIENTO CABRERA con pacto de intereses compensatorios calculados inicialmente a la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual. Conforme a lo estipulado en el texto del Pagaré, la tasa aplicable en el caso de mora será equivalente a la tasa de interés convencional activa pactada, más los puntos porcentuales que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 96-04-02 del Banco Central de Venezuela, de fecha 12 de abril de 1996, publicada en Gaceta Oficial el 15 de abril de 1996. Asimismo, se evidencia de dicho Pagaré que los ciudadanos ENRIQUE LEDEZMA DEL CORRAL y ELENA ANTONIA MORALES DE LEDEZMA… se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas cada una de las obligaciones contraídas por la ciudadana YGDALIA MORELA SARMIENTO CABRERA… para con el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL en virtud del referido Pagaré. Dicho Pagaré quedó sometido a las normas legales aplicables y a las estipulaciones contenidas en el texto del mismo. Al referido Pagaré se le han hecho abonos a cuenta de capital por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00), quedando en definitiva un saldo de capital pendiente de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.650.000,00) hasta el 29 de enero de 1999. Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que desde la fecha de vencimiento del mencionado título valor, se han hecho múltiples gestiones de cobro para el pago del saldo de capital adeudado v sus accesorios no satisfechos, tanto por ante la deudora principal YGDALIA MORELA SARMIENTO CABRERA, como por ante sus fiadores solidarios y principales pagadores, ciudadanos ENRIQUE LEDEZMA DEL CORRAL y ELENA ANTONIA MORALES DE LEDEZMA… sin que para esta fecha se haya obtenido el pago de las cantidades adeudadas por concepto de saldo de capital e intereses de mora…”
Demanda a la ciudadana YGDALIA MORELA SARMIENTO CABRERA, y, a los ciudadanos ENRIQUE LEDEZMA DEL CORRAL Y ELENA ANTONIA MORALES DE LEDEZMA, para que se les intime el pago de las cantidades siguientes:
PRIMERO: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.650.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado del Pagaré en referencia.
SEGUNDO: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 355.983,33) por concepto de intereses moratorios acumulados desde el 30 de enero de 1999 hasta el 13 de marzo de 1999, ambas fechas inclusive, calculados sobre el saldo del capital adeudado señalado en el aparte anterior de este petitorio, a las tasas variables ajustadas por mi representado de acuerdo a la facultad concedida en el texto del Pagaré, discriminados de la siguiente manera:
DESDE HASTA TASA INTERESES
30-01-99 16-02-99 68% 149.316,67
17-02-99 13-03-99 64% 206.666,66
TOTAL 355.983,33
Afirma que: “…La tasa de intereses moratorios aplicable a cada período de variación comprende la tasa de intereses compensatorios vigentes para la fecha de cada ajuste o variación, más un recargo por mora autorizado sobre la referida tasa de intereses compensatorios…”
TERCERO: “…En caso de oposición, los intereses de mora que calculados sobre la suma señalada en el particular PRIMERO del petitorio, o sea, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.650.000,00), a las tasas variables que vaya fijando el Banco conforme a lo estipulado en el Pagaré… vencieron o se venzan desde el 14 de marzo de 1999, inclusive, hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva; o hasta la fecha en que se produzca el pago de las cantidades intimadas, en el caso de que suceda antes de que quede firme la sentencia definitiva…”
Por último, solicita experticia complementaria del fallo, y,
CUARTO: “…En caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva que resuelva la oposición formulada por los demandados, demando adicionalmente para que se pague a mi representado la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en bolívares desde el momento en que concluya el lapso de oposición hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria del fallo, es decir, demando la llamada “corrección monetaria”.
QUINTO: “…la suma que este Tribunal prudencialmente señale por concepto de costas…”
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA
YGDALIA MORELA SARMIENTO CABRERA
“…Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A. BANCO UNIVERSALO (Sic.) (antes BANCO DEL ORINOCO C.A.), la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.507.778,32) correspondiente a: 1.- la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.650.000), por concepto de saldo de capital adeudado y correspondiente al pagaré No. 080-97-00-183, con fecha de vencimiento 25 de Febrero de 1998, que corre inserto al expediente. 2.- la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 355.983,35), por concepto de intereses moratorios derivados del pagaré Arriba señalado. 3.- La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.501.794.99) por concepto de Costas procesales, incluidos en estos los Honorarios de Abogado los cuales fueron calculados en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.251.495,83).
Ciudadano Juez mi representada del saldo demandado por la Entidad Bancaria, de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (4.650.000,00), ha cancelado la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) tal como quedará demostrado oportunamente, por lo que no adeuda la cantidad demandada por concepto de capital, Intereses de Mora, señalados en el libelo de la Demanda ni costas incluyendo Honorarios de Abogados calculados y acordados por el Tribunal, por lo que opongo el pago efectuado por la cantidad antes señalada, en cheque de Gerencia girado contra el Banco Caracas C.A., de fecha 29 de Octubre de 1999, a la orden de ESCRITORIO VILLALBA Y ASOCIADOS, en consecuencia mi representada no adeuda las cantidades demandada…”

ALEGATOS DE LOS CODEMANDADOS
ENRIQUE LEDEZMA DEL CORRAL y ELENA ANTONIA MORALES DE LEDEZMA
“…Nos damos por intimados en el presente juicio, renunciamos al lapso de comparecencia, declaramos no tener motivo alguno para formular oposición en el presente juicio, convenimos en la demanda en todas y cada una de sus partes y reconocemos como cierta la deuda cuyo pago se reclama por la presente acción judicial…”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, y la defensa presentada en la contestación, observa este Tribunal que, la parte actora, demanda el pago de las cantidades especificadas en el Pagaré que consignó al libelo, aduciendo que al monto principal le fue abonado un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00), restando un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.650.000,00), con los intereses especificados en el instrumento. La parte demandada no desconoce la existencia de la deuda, por cuanto afirma haber abonado más cantidades de las dichas por el actor en el libelo, así:
“…Ciudadano Juez mi representada del saldo demandado por la Entidad Bancaria, de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (4.650.000,00), ha cancelado la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) tal como quedará demostrado oportunamente, por lo que no adeuda la cantidad demandada por concepto de capital, Intereses de Mora, señalados en el libelo de la Demanda ni costas incluyendo Honorarios de Abogados calculados y acordados por el Tribunal, por lo que opongo el pago efectuado por la cantidad antes señalada, en cheque de Gerencia girado contra el Banco Caracas C.A., de fecha 29 de Octubre de 1999, a la orden de ESCRITORIO VILLALBA Y ASOCIADOS, en consecuencia mi representada no adeuda las cantidades demandada…”
En este sentido, la obligación ha sido aceptada, empero, la parte demandada trae un hecho nuevo al proceso, cual es que abonó cantidades a la deuda, lo cual debe ser probado en autos. Luego del análisis del material probatorio arrojado a los autos, el Tribunal deberá resolver si la demandada abonó los montos alegados para amortizar la deuda contraída en el pagaré esgrimido por el actor.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda, consignó:
Al folio 17 y folio 18 1ra pieza, riela instrumento en original suscrito por las partes, constituido por un pagaré, el cual por no haber sido atacado en la oportunidad legal correspondiente, es apreciado como documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del código civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Con el mencionado instrumento, queda probada la obligación contraída por la ciudadana YGDALIA MORELA SARMIENTO CABRERA, parte demandada en la presente causa, en pagar en fecha 25 de febrero del año 1998, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), a favor del BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., parte actora en la presente causa. Sin embargo, del libelo de la demanda, se desprende:
“Al referido Pagaré se le han hecho abonos a cuenta de capital por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00), quedando en definitiva un saldo de capital pendiente de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.650.000,00) hasta el 29 de enero de 1999”
En consecuencia, del monto acordado en el pagaré, la obligación contraída por la ciudadana YGDALIA MORELA SARMIENTO CABRERA, es de pagar la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.650.000,00).
Queda probado que el pagaré devenga intereses a favor de la parte actora, hasta la fecha de vencimiento (25 de febrero de 1998), y que la tasa de interés convenida para el primer mes, es de treinta y cinco por ciento (35%) anual.
Sin embargo, este Tribunal tiene como no escrita la forma a través de la cual deben ser calculados los intereses correspondientes las mensualidades subsiguientes, pues, a decir de las partes en el instrumento, la tasa de interés correspondiente a ésos meses, debía ser ajustada de acuerdo con la que se establezca para este tipo de operaciones, conforme a lo dispuesto en la resolución No. 96-04-02 del Banco Central de Venezuela, de fecha 12 de abril de 1.996, publicada en Gaceta Oficial el 15 de abril de 1996, resolución que para el momento en que fue suscrito el pagaré, había sido DEROGADA, por RESOLUCIÓN N° 97-07-02, Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.264 de fecha jueves 7 de agosto de 1997, a tenor del artículo 6 de la resolución, el cual expresa:
Artículo 6°.- Se deroga la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 96-04-02 del 12 de abril de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.939 del 15 del mismo mes y año.

En este sentido, la tasa de intereses, a efectos del instrumento, debe ser ajustada conforme a la resolución que se encontraba vigente al momento en que se suscribió el contrato, es decir RESOLUCIÓN N° 97-07-02, Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.264 de fecha jueves 7 de agosto de 1997.
Asimismo, queda probado con carácter de plena prueba que, los ciudadanos ENRIQUE LEDEZMA DEL CORRAL y ELENA ANTONIA MORALES DE LEDEZMA, codemandados en la presente causa, se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagadores a favor del mencionado BANCO, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la ciudadana YGDALIA MORELA SARMIENTO CABRERA. Y así se declara.-
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, a través del cual promueve el mérito favorable a los autos.
En cuanto al merito favorable de autos como medio de prueba, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que el “merito favorable de autos” promovido pura y simplemente, es decir sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso, ciertamente no tiene ningún valor probatorio, y en consecuencia ni debe ser admitido como prueba, ni ningún valor probatorio dimana del mismo. Distinto es el caso en el que, el promovente de manera específica, indique cuales son los hechos que, en su criterio, quedan demostrados con las propias actas del expediente. En el caso de autos, el promovente niega que la demandada haya cancelado mediante cheque la suma de un millón ochocientos mil bolívares, empero no señala de que actas se desprende que no haya cancelado la mencionada suma. En lo que respecta al reconocimiento de los fiadores, no es medio de prueba. Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió en lapso de pruebas, el mérito favorable, específicamente la contestación a la demanda. Esta jurisdicente no aprecia el mérito invocado, toda vez que la contestación a la demanda debe ser apreciada por los jueces en el proceso de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. Y así se declara.-
Al folio 190 marcado “A”, consignó copia simple de instrumento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
En cuanto al instrumento promovido al folio 191, se desecha por incompleto, pues hace referencia al cheque que no fue consignado a los autos. Y así se declara.-
Promovió prueba de informe, solicitándole al Tribunal que se sirviera oficiar a la entidad bancaria BANCO CARACAS, C.A., a fin de constatar en sus archivos, libros u otros papeles, la autenticidad del cheque de gerencia No. 07143202, serial No. 007045028693, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) a la orden de ESCRITORIO VILLALBA Y ASOCIADOS, de fecha 29 de Octubre de 1999, por la cuenta de IGDALIA M. SARMIENTO. Asimismo información relacionada con el cheque de gerencia.
Al folio 8 de la segunda pieza, riela la resulta de la prueba de informe, se desprende que la entidad bancaria BANCO CARACAS, C.A., expresó mediante oficio, lo siguiente:
“…En relación a correspondencia enviada por ustedes en fecha 11-06-01, le notificamos que luego de efectuar una revisión en nuestro archivos se pudo constatar que el cheque de gerencia nro. 01143202 por Bs. 1.800.000,00, emitido en fecha 29-10-99, fue cancelado por una de nuestras taquillas en fecha 03-11-99 a un representante legal del ESCRITORIO VILLALBA Y ASOCIADOS…”
Con la prueba de informes queda probado que la ciudadana demandada canceló la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) al escritorio VILLALBA Y ASOCIADOS. Y así se declara.-
Promovió inspección judicial, y, se observa que al folio 9 de la segunda pieza, riela acta levantada con motivo de la práctica de la inspección judicial promovida, de la cual se desprende:
“…Con relación al particular primero el Tribunal deja constancia de que el cheque de gerencia identificado en el particular primero sí fue emitido por la entidad bancaria Banco Caracas, C.A., ubicado en el sitio donde el Tribunal está constituido. 2) con relación al particular segundo el Tribunal deja constancia de que el cheque de gerencia fue emitido a la orden de Escritorio Villalba y Asociados, así fue constatado y afirmado por la sub gerente identificada. 3) Con relación al particular tercero el Tribunal deja constancia por haberlo así constatado con documentación recibida de la sub gerente del banco que el cheque se gerencia efectivamente fue emitido por un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000,00 Bs.). 4) Con relación al particular cuarto el Tribunal deja constancia de la misma documentación anteriormente exhibida, que el cheque de gerencia fue comprado por cuenta de Igdalia M. Sarmiento. Con relación al particular quinto el Tribunal deja constancia de que el cheque de gerencia se hizo efectivo el 3 de noviembre de 1999 (03-11-99), y de acuerdo a la información que da la sub-gerente fue hecho efectivo con firma del Escritorio Villalba y Asociados, pero que no puede especificar por cuanto la información fue solicitada a Caracas y todavía no ha recibido la comunicación…”

Con esta prueba, adminiculada con la prueba de informes, queda probado que la ciudadana demandada canceló la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) al escritorio VILLALBA Y ASOCIADOS. Y así se declara.-

MOTIVA

La presente causa es tramitada en virtud de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACIÓN incoada por la representación judicial del BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana YGDALIA MORELA SARMIENTO CABRERA, como deudora principal, y, los ciudadanos ENRIQUE LEDEZMA DEL CORRAL y ELENA ANTONIA MORALES DE LEDEZMA, en sus caracteres de fiadores solidarios. El monto demandado no es el establecido en el Pagaré presentado como instrumento fundamental de la pretensión, pues la propia parte demandada aduce que hubo abono a la deuda del capital, por lo cual es demandado un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.650.000,00).
En lo que respecta a intereses, tal como se estableció anteriormente, los mismos no pueden ser calculados como han sido en el pagaré, por cuanto la resolución invocada en el mismo estaba derogada al momento de suscribir el instrumento. Sino que deben ser calculados en armonía con la resolución vigente, RESOLUCIÓN N° 97-07-02, Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.264 de fecha jueves 7 de agosto de 1997.
La parte demandada no desconoce la existencia de la deuda, sino que afirma haber abonado un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) a aquella. Ahora bien, es importante destacar lo siguiente:
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo, y, el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia.
Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
En el caso de autos la parte demandada aduce haber abonado a la deuda demandada el monto señalado de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), sin embargo afirma haberlos pagado al ESCRITORIO VILLALBA Y ASOCIADOS, tal como a bien quedó probado en autos, empero, el hecho de haber pagado al mencionado escritorio la determinada suma, no constituye disminución de la deuda contraída con el BANCO DEL ORINOCO, C.A., por lo cual es improcedente la defensa argüida.
La Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba;
b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho;
c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y
d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas
(CFA. Hernando Devis Echandía. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso de autos, la parte demandada alegó una limitación al derecho de cobro de la parte actora, fundada en un hecho modificativo, empero no probó haber pagado AL BANCO DEL ORINOCO, C.A. la aludida suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00). Esta situación trae como consecuencia la procedencia de la demanda, empero, este Tribunal debe resaltar que los montos demandados no son los que tiene derecho a cobrar la parte actora, pues, los intereses deben ser calculados en armonía con la citada resolución vigente, y, no con la que fue pactada de manera errada por cuanto esta última se encontraba derogada y en desuso al momento de suscribir el pagaré.
En este sentido la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, y, este Tribunal debe condenar a la demandada y a los responsables solidariamente como fiadores, al pago de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.650.000,00) hasta el 29 de enero de 1999 a favor de la parte actora, y, ordenar el pago de los intereses pactados, calculados en concordancia con la RESOLUCIÓN N° 97-07-02, Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.264 de fecha jueves 7 de agosto de 1997, tal como se hará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por la representación judicial del BANCO DEL ORINOCO, C.A., contra la ciudadana YGDALIA MORELA SARMIENTO CABRERA, como deudora principal, y, los ciudadanos ENRIQUE LEDEZMA DEL CORRAL y ELENA ANTONIA MORALES DE LEDEZMA, en sus caracteres de fiadores solidarios.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana YGDALIA MORELA SARMIENTO CABRERA, como deudora principal, y, solidariamente a los ciudadanos ENRIQUE LEDEZMA DEL CORRAL y ELENA ANTONIA MORALES DE LEDEZMA, en sus caracteres de fiadores solidarios, al pago del monto principal de la deuda, demandado en CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.650.000,00), más los intereses calculados de la siguiente manera: El primer mes a una tasa de interés del treinta y cinco por ciento (35%) tal como fue pactado en el pagaré sometido a juicio, y, el resto de los meses en concordancia con la RESOLUCIÓN N° 97-07-02, Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.264 de fecha jueves 7 de agosto de 1997.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
El Secretario Temporal,

Abog. ÁNGEL TIRADO,