REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de octubre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MANIAPURE, protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 15 de Septiembre de 2009, registrado bajo el Nº 16, Folios 1 al 44, Pto. 1, Tomo 149.
APODERADO JUDICIAL: Abog. MARIA PATRICIA HERNANDEZ y ELIZABETH GALINDEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.398 y 151.364, respectivamente.
DEMANDADO: INMOBILIARIA LA 5TA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nro. 62, tomo 48-A, y modificados sus estatutos por ante la misma oficina de registro en fecha 03 de marzo de 2011, bajo el Nro. 37, tomo 24-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – SE NIEGA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
EXPEDIENTE: 22.887

Transcurrido el Receso Judicial y reincorporada la Juez Provisoria de este Despacho, después del reposo medico y con vista al petitorio cautelar formulado por las abogadas ELIZABETH GALINDEZ y MARIA PATRICIA HERNÁNDEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.364 y 144.398, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MANIAPURE, parte demandante en la presente causa, para decidir el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
En el Capitulo DE LA MEDIDA CAUTELAR del escrito de demanda, la parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre varios inmuebles propiedad de la demanda cuyas determinaciones rielan a los folios 13 al 16 del Expediente; posteriormente por diligencia de fecha 10 de agosto de 2012, tal como consta al folio 2 del Cuaderno de Medida, ratifica dicha solicitud de medida cautelar nominada. La parte actora sostiene:
“…En este caso, nuestro poderdante requiere de una garantía procesal que lo que acá se decida pueda ejecutarse conforme a derecho, pues estamos ante el hecho cierto que la ilegal actitud de la demandada se trata de una sociedad mercantil la cual a través de su representante se ha negado a cumplir de manera amistosa, lo que nos ha llevado a entablar este juicio, siendo así no hay garantías de que ante una decisión que nos favorezca actué de manera distinta, esta circunstancia alteraría en un futuro la ejecución favorable de nuestra pretensión, por lo que al efecto de otorgarle elementos que le den un juicio de verosimilitud sobre lo que alegamos, consignamos en este acto inspección judicial a la cual le acompañan elementos fotográficos, (Anexo marcada con la letra “E”) lo cual dan fe de la inexistencia del salón de fiesta así como de las caminarías, así como también de los documentos de opción de compraventa donde se denota el compromiso de la hoy demandada en construir un salón de fiesta y caminarías en el conjunto residencial , mas el documento general de condominio en el cual se desprende las características de dicho conjunto, entre ellos el ya tantas veces mencionado salón de fiesta y caminarías…”
Según la actora, todas esas probanzas constituyen medios probatorios que hacen presumir la verosimilitud del derecho invocado por su mandante, ya que, a su decir, se constata la inexistencia del salón de fiesta y caminarías y que la ilegal actitud de la demandada, la cual se ha negado a cumplir de manera amistosa, no constituye garantía de que ante una decisión que favorezca actué de manera distinta.
La jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que para que proceda alguna de las medidas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son:
1) PERICULUM IN MORA: Que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificada de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso del proceso cuya duración sea breve y expedita.
2) EL FUMUS BONI IURIS: Que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar: "Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…", la norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción gravé que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ellos está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho. La segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo distingue el maestro Calamandrei, cuando nos habla del peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. A los fines de determinar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, es de impretermitible cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En este sentido, En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violatoria flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”

En el caso de autos, a juicio de esta Juzgadora la actora no logró demostrar los dos requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, en efecto, y sin que signifique que esta Juzgadora hace pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, debe dejar establecido que los alegatos de la parte actora así como el material probatorio aportado a los autos, tales como: Poder notariado otorgado a las ciudadanas MARIA PATRICIA HERNÁNDEZ y ELIZABETH GALINDEZ (folio 18 al 21), documento notariado de Acta de Asamblea de Condominio (folio 23 al 29), los cuales son valorado de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio, solo a lo relativo al decreto o no de la medida solicitada; del folio 30 al 114, riela documento de Condominio General debidamente registrado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 15 de septiembre de 2009, bajo el Nº 16, Folios del 1 al 144, Pto. 1, Tomo 149, el cual es valorado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, del folio 115 al 120 riela documento privado de contrato de compra-venta entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA 5TA, C.A y el ciudadano MARCOS RAFAEL MORALES, del folio 121 al 142 riela contrato entre “CITIBANK N.A. Sucursal Venezuela” y la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA 5TA C.A. y del folio 143 al 169 riela inspección ocular evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios del Estado Carabobo, los cuales y a juicio de esta Juzgadora resultan insuficientes, para dar por probado los supuestos de procedencia de la medida cautelar nominada solicitada. Y así se decide.-
Con fundamento en lo antes expuesto y por considerar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA por la parte actora.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
El Secretario Temporal,

Abog. Ángel Tirado