REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
HUGO IVÁN CASTILLO PALENCIA, titular de la cédula de identidad No. 11.358.870. Representado en Juicio por la abogada DOREIMYS J. GARCÍA L. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 67.972.
DEMANDADO:
ROSIRYS ONEIDA TOLOSA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 11.810.211. Apoderado judicial no acreditado en autos.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 22.616
En fecha 19 de julio del año 2011 el ciudadano HUGO IVÁN CASTILLO PALENCIA, asistido de la abogada DOREIMYS GARCÍA, presentó demanda de DIVORCIO contra la ciudadana ROSIRYS ONEIDA TOLOSA ROMERO. La demanda fue admitida por auto dictado en fecha 27 de Julio de 2011. Las diligencias tendentes a lograr la citación de la parte demandada rielan del folio 14 al folio 22 de la presente pieza, de dichas diligencias se desprende que la suscrita secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber cumplido con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando citada la accionada en fecha 9 de noviembre de 2011. El primer acto conciliatorio, fue celebrado en fecha 11 de enero del año 2012, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, empero, la accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En fecha 27 de febrero del año 2012, se celebra segundo acto conciliatorio, y, presente la parte actora, sin la presencia de la accionada, ratificó en todas sus partes la demanda incoada. Consta en autos (folio 26) que el ciudadano demandante estuvo presente en el acto de contestación a la demanda, ello en fecha 7 de marzo del año 2012, día en el cual la ciudadana ROSIRYS ONEIDA TOLOSA ROMERO presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 25 de abril del corriente año 2012, hubo pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes. No consta en autos que las partes hayan presentado informes en la causa. llegada la oportunidad procesal correspondiente, encontrándose en lapso oportuno, pasa este Juzgado a dictar el fallo correspondiente, previo análisis de las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano HUGO IVÁN CASTILLO PALENCIA, afirma en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 26 de septiembre del año 1979, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSIRYS ONEIDA TOLOSA ROMERO, ante el Juzgado sexto civil municipal de Barranquillas, República de Colombia, debidamente legalizado en Venezuela y asentado en los libros del Registro Civil de Matrimonio del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, del Año 1980, Tomo I, Partida No. 19, llevados en la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
Que en principio todo se desarrollo armoniosamente constituyendo el domicilio conyugal en la Urbanización Las Quintas en Naguanagua Estado Carabobo.
Que procrearon hijos que llevan por nombre JENNIFER VANESSA CASTILLO TOLOSA y HUGO MANUEL CASTILLO TOLOSA, ambos mayores de edad para el momento de la interposición de la demanda, con veintiséis años la primera y veintiún años la segunda.
Alega que desde el año 2006 “hace aproximadamente cinco años” para el momento en que presentó la demanda, después de que su cónyuge, ciudadana ROSIRYS ONEIDA TOLOSA ROMERO comenzara a profesar la religión distinta a la que venían profesando en el seno de la familia, las relaciones se fueron agrietando, tornándose en discusiones y agresiones verbales. Que su cónyuge a menudo se negaba a cumplir sus deberes y que en fecha aproximada del mes de marzo del año 2006, después de una discusión acalorada abandonó el hogar a fin de evitar que trascendiera de los insultos verbales y agresiones físicas y en resguardo de sus hijos.
Que desde entonces permaneció fuera del hogar y que la comunicación con su cónyuge se ciñe estrictamente a lo relacionado con sus hijos. Que han transcurrido mas de cinco años de la separación de hecho, y lo define como ruptura prolongada de la relación matrimonial.
Invoca Doctrina de la Sala de Casación Social relativa al divorcio remedio, invocando las causales segunda y tercera del código civil, demandando en divorcio a su cónyuge.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada presentó escrito, en el cual alega:
Que es cierto que contrajeron el matrimonio aludido en el libelo de la demanda, así como también es cierto que fue legalizado en la República Bolivariana de Venezuela, y, cierto también el domicilio conyugal especificado.
Que es cierto que procrearon dos hijos ya mayores de edad al momento de la interposición de la demanda.
Afirma que es cierto que profesa una religión distinta a la de su esposo, sin embargo alega que constitucionalmente no existe ni debe existir discriminación por procesar una religión distinta entre cónyuges, afirmando que ello no es causal para abandonar el hogar.
Señala que para abandonar el hogar debió solicitar autorización Judicial, aludiendo que en ningún momento ha aceptado que el demandante se alejara del hogar.
Alega que siempre le manifestó a su esposo que no abandonara el hogar. Afirma que quien abandonó el hogar fue su cónyuge, de manera voluntaria, intencional y además injustificada. Por lo cual solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PARTE ACTORA
Al folio 41 riela acta levantada con motivo de la evacuación del testigo JESÚS RAFAEL DÍAZ RAMÍREZ, testigo promovido por la parte actora, del acta se desprende que: Al formulársele la Cuarta pregunta: diga el testigo si le consta que existían problemas conyugales entre la pareja. Contestó: Sí me consta, y eran por diferencias religiosas. Al formulársele a Quinta pregunta: Diga el testigo si le consta que el ciudadano HUGO CASTILLO abandonó el hogar. Contestó: Sí me consta, por las diferencias y discutían mucho.
Al folio 43, riela acta levantada con motivo de la evacuación del testigo EMILIANO GARCÍA CISNEROS, testigo promovido por la parte actora, del acta se desprende que: Al formulársele la Cuarta pregunta: diga el testigo si le consta que existían problemas conyugales entre la pareja. Contestó: Sí existían y todavía siguen existiendo porque la señora se metió a la religión evangélica y abandonó al esposo y le dice que el pastor le dice que ella no puede vivir con un mundano y abandono y abandonó sus obligaciones del hogar. Al formulársele la Quinta pregunta: Diga el testigo si le consta que el ciudadano HUGO CASTILLO abandonó el hogar. Contestó: Sí me consta desde hace más o menos unos cuatro o cinco años, debido a la situación de su esposa y a las discusiones entre parejas, y como habían diferencias entre ambos decidió irse de la casa para evitar males mayores.
Esta Juzgadora, aprecia la declaración de los testigos antes mencionados, con fundamento en lo establecido en el artículo 508 Código de Procedimiento Civil. Con las anteriores declaraciones, que este Tribunal aprecia por merecerle confianza las deposiciones de los testigos, habida cuenta de la coherencia de las mismas, la seguridad y firmeza en cada respuesta dada a las preguntas de la promovente, aunado a que fueron contestes, categóricos y coincidentes en sus dichos, queda probado que existían problemas entre la pareja que hoy día conforma la presente litis, pues ambos testigos fueron contestes en este hecho, que fue alegado por el demandante en su escrito libelar. Queda probado que el ciudadano demandante tuvo que irse del hogar por ésos problemas y diferencias conyugales, y, que los cónyuges se encuentran separados de hecho por un período de tiempo de más de cuatro años.

PARTE DEMANDADA
La única prueba promovida por la parte demandada, no fue admitida.

MOTIVA
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es el Divorcio, intentado por el ciudadano HUGO IVÁN CASTILLO PALENCIA, titular de la cédula de identidad No. 11.358.870 contra la ciudadana ROSIRYS ONEIDA TOLOSA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 11.810.211, para decidir el Tribunal observa:
Con motivo de la celebración del matrimonio, nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia y contribución a las cargas familiares); establecidas por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse. Ahora bien, en consecuencia de las violaciones posibles, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la causal sobre la cual se fundamenta la presente demanda de divorcio es la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora no probó que la demandada le haya abandonado, sin embargo, es importante mencionar lo siguiente:
De las testimoniales promovidas por la actora y evacuadas por el Tribunal, queda establecido que efectivamente existieron problemas conyugales entre los litigantes, los cuales llevaron al demandante a irse del hogar, dada la actitud de su cónyuge, ciudadana ROSIRYS ONEIDA TOLOSA ROMERO. Uno de los testigos ut supra apreciados y valorados, en especifico el segundo de los evacuados, ciudadano EMILIANO GARCÍA, expresó que existían y siguen existiendo problemas entre los cónyuges, así: “Sí existían y todavía siguen existiendo porque la señora se metió a la religión evangélica y abandonó al esposo y le dice que el pastor le dice que ella no puede vivir con un mundano y abandono y abandonó sus obligaciones del hogar”. Siendo que la parte demandada no promovió ninguna prueba válida al proceso, sino que afirma que los hechos son ciertos en la contestación de la demanda, se debe tomar en cuenta el criterio patrio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en relación al divorcio remedio o solución, que ha sido invocado en actas por la parte actora.
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
En este orden de ideas, se observa que, tal como quedó probado en autos, los cónyuges tuvieron y tienen problemas que les han mantenido separado por más de cuatro años. Se observa que tal situación es aceptada por la parte demandada en su contestación, ya que esta afirma que existe la separación. En este sentido, siendo que si bien es cierto que el ciudadano demandante se fue del hogar, también es cierto que existen situaciones irremediables entre los cónyuges, a tal punto de existir una separación de hecho de más de cuatro años como lo han afirmado los litigantes y los testigos ut supra apreciados y valorados.
En este orden de ideas, con base al criterio de la Sala de Casación Social que considera procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que proporciona el Estado a una situación que de continuar, resultará perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del cónyuge demandado, pero que es evidente la ruptura del vinculo matrimonial se declara procedente el divorcio como solución o remedio .Y Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: el DIVORCIO solución, y, en consecuencia se declara la disolución del vinculo matrimonial que unía en matrimonio civil al ciudadano HUGO IVÁN CASTILLO PALENCIA, titular de la cédula de identidad No. 11.358.870 y a la ciudadana ROSIRYS ONEIDA TOLOSA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 11.810.211. Vínculo legalizado en los libros del Registro Civil de Matrimonio del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, del Año 1980, Tomo I, Partida No. 19, llevados en la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se deja constancia de que la parte actora manifestó que fueron procreados dos hijos que para el momento de la interposición de la demanda eran mayores de edad, hecho éste reconocido y aceptado por la parte demandada en su contestación.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La…

… Juez Provisorio,

Abg. Omaira Escalona,
El Secretario Temporal,

Abg. Ángel Tirado



En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco (3:25) de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,