REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de octubre de 2012
202º y 153º
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
En fecha 05 de marzo de 2008, se acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas.
En fecha 25 de marzo de 2008, por auto se ordena: “…la apertura del lapso de EVACUACIÓN de Pruebas a lo cual se ordena ADMITIR en esta misma fecha las probanzas que resulten admisibles…”, ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia el auto de admisión de pruebas, donde el Juez de oficio admita las que son legales y procedentes y deseche las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, verificando que estas guarden relación o conexión directa entre los hechos que se pretende probar y aquellos discutidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”.

Es clara nuestra legislación patria, cuando en ésta norma ordena al Juez providenciar los escritos de pruebas, como lo dispone la ley adjetiva civil en sus artículos 397 y 398, exigiendo el cumplimiento de esta forma procesal, en este sentido la Jurisprudencia Patria sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de apelación, Exp. N.16.332, S.Nº2189; Reiterada: SPA, 01/07-2009, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Ismar A. Maurera P. en recurso de nulidad Exp. Nº 08-0393, S. Nº 0960, establece:
“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovida, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque solo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible”

De autos se desprende, que no se cumplió debidamente con las exigencias establecidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto que en el auto de fecha 25 de marzo de 2008, se ordena ADMITIR en esa misma fecha las probanzas que resulten admisibles, no se evidencia el auto de admisión de las mismas, por lo que se hace necesario para quien aquí decide dejar sentado que es jurisprudencia pacífica de nuestro máximo Tribunal, que para reponerse la causa, el procedimiento ha debido estar viciado de actos u omisiones, que menoscaben en tal grado el derecho al Debido Proceso de las partes o alguna de ellas, que deba retrotraerse el mismo a un acto en particular, para salvaguardar así los derechos de los justiciables, tal como ocurre en el caso de marras, siendo esta falta atribuible al órgano jurisdiccional, que no puede subsanarse de otra manera, tomando en cuenta que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 1987, reitera sentencia de fecha 21 de marzo de 1985, afirmando “…la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales y faltas del Tribunal que afecte el orden público, o que perjudique los intereses de las partes, sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error consiguiente, no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca en causa de demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al fin específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o el interés de las partes…”; siendo reiterada la jurisprudencia en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En sintonía con los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LAS PRUEBAS cumpliendo las exigencias contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual se proveerá por auto separado una vez conste la notificación de las partes de la presente decisión. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LAS PRUEBAS.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones, efectuadas con posterioridad al auto de fecha 05 de marzo de 2012.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,

La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,