REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 3 de octubre del año 2012
202° y 153°
Vista la demanda presentada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GRATEROL RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.173.006, asistida por el Abogado JUAN CARLOS MOTA CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 118.355, el Tribunal a los fines de proveer, considera estrictamente necesario exponer lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNO AGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., define seguridad jurídica, confianza social ante el ordenamiento jurídico vigente y su correcta aplicación, así:
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”
El principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia. Cuarta Edición. Pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.
Es decir, en criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”
De la misma manera, Villar Palasí (Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario”, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual, supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.
Así, el principio in comento tiende a que los particulares conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su estatus jurídico. En este contexto, esta Sala Constitucional dictó la decisión N° 5082, el 15 de diciembre de 2005, caso: RAFAEL JOSÉ FLORES JIMÉNEZ, en la cual dejó establecido lo que a continuación se transcribe:
"El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del Máximo Tribunal tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.
Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.
Así pues, debe reafirmarse que si bien podríamos hablar dentro de nuestro ordenamiento jurídico del principio de continuidad jurisprudencial, atendiendo a los precedentes que pueda emitir esta Sala Constitucional, como una conducta críticamente evaluada, debe advertirse que mitificar su respeto irrestricto al cambio de criterios constituye una conducta igualmente reprochable, ya que ello conduciría a una petrificación a todas luces indeseable, de nuestras interpretaciones legales y constitucionales.
En consecuencia, ello debe hacerse-cambio de criterio jurisprudencial-, además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete. Si los cambios u oscilaciones bruscos de orientación o sentencias "overruling", que quiebran abruptamente una línea jurisprudencial, son siempre peligrosos porque cuestionan la idea misma de la justicia (la igualdad en la aplicación de la Ley) lo son mucho más cuando de la jurisprudencia constitucional se trata, cuya legitimidad resulta menoscabada por los frecuentes cambios de doctrina."
En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007 Sala Constitucional, caso: MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO DE JIMÉNEZ, en la cual estableció lo siguiente:
"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema."
Concretamente, en materia de los efectos de los cambios de criterio la Sala Constitucional, en sentencia del 5 de mayo de 2003 (Caso: POLIFLEX, C.A.), indicó que:

“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente...”
Todas las referidas decisiones hacen referencia a la seguridad y certeza jurídica que los ciudadanos justiciables merecen en un estado Social de Derecho y de Justicia, quienes de manera previa conocen la esfera jurídica en que se desenvuelven para esgrimir demandas o defensas.
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GRATEROL RODRÍGUEZ, expresa:
“…DE LOS BIENES CONYUGALES ADQUIRIDOS… para el momento en que fallece mi hoy difunto cónyuge, íbamos adquirido un inmueble, el cual se encuentra ubicado en… PETITORIO… Por todos los hechos narrados y el derecho invocado y amparada en el derecho que me asiste ya que mi difunto concubino JOSÉ GREGORIO ISEA CHIRINOS y mi persona adquirimos el bien anteriormente descrito, con nuestro esfuerzo trabajo y con nuestros ahorros, quedando de esta manera establecida así la presunción de la comunidad concubinaria… en esa misma manera quedó establecida la evidencia de la contribución de mi persona en ese patrimonio, por lo que solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre el difunto concubino JOSÉ GREGORIO ISEA CHIRINOS y mi persona la cual inicie hace más de ocho años aproximadamente hasta el día quince de Julio de dos mil doce (2012), fecha ésta en que muere mi concubino, siendo que la relación concubinaria se mantuvo en forma ininterrumpida, pacifica, publica, estable y notoria entre mi concubina y mi persona hasta el momento de su muerte. Solicito igualmente se declare mi condición de concubina y en virtud de que durante nuestra unión concubinaria ambos contribuimos a la formación del patrimonio que obtuvimos con el aporte de nuestro trabajo. Por lo antes narrado es que ocurro a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO POR ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a los ciudadanos CARLOS RAMÓN ISEA GARCÍA y REYES FRANCISCA CHIRINO DE YSEA… para que comparezcan y se hagan partes en la presente acción para que: Primero: convengan en el RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA que existió entre mi concubino JOSÉ GREGORIO ISEA CHIRINOS y mi persona durante el tiempo que duró nuestra relación concubinaria… Segundo: Que durante ese tiempo de la relación concubinaria ambos contribuimos a la formación del patrimonio y a la adquisición de ese bien inmuebles antes descrito...”

Quien demanda, pretende no solo el reconocimiento de la unión estable de hecho que a su decir existió entre su persona y el fallecido ciudadano JOSÉ GREGORIO ISEA CHIRINOS, sino que también pretende que el Tribunal declare que existió entre ellos una comunidad de bienes a razón de la comunidad de hecho denominada concubinato. En lo que respecta a lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha sostenido de manera reiterada, que las demandas de acción mero declarativas que sean planteadas de tal forma en que el accionante pretenda reconocimiento de la unión estable de hecho y a su vez reconocimiento de comunidad de bienes, resulta inadmisible, en el entendido de que en ese caso se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones. Sin embargo, luego de un profundo análisis, quien suscribe estima pertinente y necesario cambiar el referido criterio, y, son los principios de seguridad, idoneidad y certeza, los que inducen a esta Juzgadora a razonar el cambio del criterio que hacía devenir en inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, a aquellas demandas declarativas donde la parte actora pretenda el reconocimiento de la unión de hecho, y, la comunidad de bienes. El cambio de criterio lo publica este Juzgado de la siguiente manera:
En el Artículo 767 del Código Civil Vigente, el legislador sustantivo establece que la comunidad se presume cuando uno de los sujetos de la unión estable de hecho, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes aparezcan a nombre de uno de ellos, en efecto, el artículo dixit:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La citada norma establece hechos en los cuales descansa una presunción iuris Tantum, para probar dicha unión, esos hechos son:
a.- Unión concubinaria permanente
b.- Trabajo de la concubina.
c.- Formación o Aumento de patrimonio durante el concubinato.
Se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellos surtan efectos. Si no existiera contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubinaria por dar cumplimiento a las exigencias de Ley, está referido a reconocimiento o que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial pertenecen de por mitad a los concubinos; tal demostración de existencia hace que surjan derechos de propiedad de estos respectos a los bienes que integran la comunidad en referencia.
Al respecto esta Juzgadora cita la Sala de Casación Civil, quien se ha pronunciado en referencia a la presunción de comunidad, en sentencia de fecha 15-11-2000.
“En efecto, para que abra la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumento un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumento el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 Ejusdem. La formación y aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanta evidencia su existencia, tal como lo hizo la recorrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”
De todo lo anterior, se desprende que la comunidad de bienes es efecto directo de la existencia de la unión estable de hecho, y puede ser declarado en juicio mero declarativo que por haber existido la unión estable de hecho, existe comunidad de bienes en el determinado lapso en que permaneció la unión de hecho, denominada concubinato. Ahora bien, lo que no puede ventilarse en juicio mero declarativo de unión estable de hecho, es la partición de dichos bienes, ya que dicha partición supone sentencia definitivamente firme que haya declarado la existencia de la unión.
Reciente Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, dispone:
“El artículo 77 constitucional reza: “ Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad de bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. (…) Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual-excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. (…) quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.”(Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. 04-3301)
Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se infiere que si bien es cierto, las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producen los mismos efectos que el matrimonio, también es cierto que para que surtan efecto las reclamaciones que versen sobre dicho asunto, deben estar precedidas o avaladas en sentencia definitivamente firme emanada por cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, donde se declare el reconocimiento y existencia de la relación concubinaria y sus subsiguientes efectos, ya que de no ser así se estaría desgastando el órgano jurisdiccional en acciones basadas en presunciones de hecho.
En este sentido, el Tribunal cambia el criterio, y establece que a partir de la publicación del presente fallo, las demandas de acción mero declarativa de unión estable de hecho, específicamente aquellas donde se alegue una relación concubinaria y en las cuales se pretenda la declaración de la comunidad de bienes, como consecuencia de la existencia de la unión, resultan admisibles. Sin embargo, se deja asentado en el presente, que cuando en dichas demandas, se pretenda además del reconocimiento de la comunidad de bienes, su partición, devendrán en inadmisibles, en el entendido de que es requisito indispensable para pedir partición, la declaración judicial y firme de la unión estable de hecho que da origen a la comunidad, y, por inepta acumulación de pretensiones, siendo que el juicio ordinario a través del cual se dilucida la acción mero declarativa, no es análogo al juicio de partición de bienes. Y así se establece.-
Cambiado el criterio con su respectiva explicación jurídica, y, visto el escrito de demanda junto con sus recaudos anexos, habida cuenta de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese a la parte demandada, ciudadanos CARLOS RAMÓN ISEA GARCÍA y REYES FRANCISCA CHIRINO DE YSEA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.674.436 y 3.675.282, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de que conste en autos la práctica de su citación, a los fines de dar contestación a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA que le tiene intentada ante este Tribunal en su contra la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GRATEROL RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.173.006, de este domicilio, a tal efecto, se ordena compulsar copia certificada del escrito de la demanda con la orden de comparecencia al pie. Expídanse las copias de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense compulsa.
La Juez Titular,

Abog. OMAIRA ESCALONA.
El Secretario Temporal

Abog. ÁNGEL TIRADO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró compulsa.
El Secretario Temporal,

Abog. ÁNGEL TIRADO