REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de octubre de 2012
202º y 153º
Visto el escrito de demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la abogada ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.378, actuando en su propio nombre e intereses, contra el ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-649.319, de este domicilio, en dicha demanda se solicitó se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-F, de la Torre “B”, Nivel 4, del Conjunto Residencias Arauca, ubicado en la Avenida Universidad (sector Bárbula), Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos y demás determinaciones son: el apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 mts 2), y sus linderos son: Norte, con apartamento B-4E, y pasillo de circulación; Sur, con fachada sur del edificio; Este, con fachada este del Edificio, Oeste, con apartamento B-4-D, y pasillo de circulación. El documento de condominio del Conjunto Residencias Arauca se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo 115, dicho inmueble le pertenece al ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA, por documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 18 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 32, folios 1 al 6, Tomo 173, Protocolo 1º, en dicha demanda se solicita al Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fundamentándose en el artículo 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ya mencionado, en el cual el Tribunal a los fines de resolver dicha medida hace las siguientes consideraciones:
La parte actora solicita del Tribunal decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuya solicitud formula en los siguientes términos:
“… A fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que sobre esta causa ha de recaer, fundamentada la partición de la comunidad concubinaria, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal de la causa se sirva decretar medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de la comunidad concubinaria, cuyas características particulares son:….
… a tales efectos me permito señalar de seguidas los fundamentos que justifican el presente petitorio.
De la detenida lectura del precitado artículo podemos afirmar que el Juez queda facultado a decretar una medida cautelar cuando:
1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia;
2. cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS).
3. cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DANNI)
Así, tal como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, antes citado cuando estén llenos los requisitos allí establecidos y, además cuando el demandante justifique los requisitos exigidos por el artículo 585 ejusdem, el Juez deberá decretar la referida medida, circunstancia ante la cual obviamente nos encontramos, por las siguientes razones:
1.- En primer lugar, EL PERICULUM IN MORA o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo constituye el hecho cierto de que el concubino LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA, identificado como soltero en su cédula de identidad, podría vender o enajenar el inmueble a cualquier titulo para burlar mis legítimos y legales derechos sobre el mismo.
2. Por lo que se refiere al requisito del FOMUS BONI IURIS, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, en el caso sub iudice, este derecho está constituido por el derecho mismo que me asiste, ese medio de prueba se encuentra en la documentación suministrada anexa al libelo.
Por todo lo expuesto, es por lo que solicito que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en este Capitulo sea decretada por el Tribunal de la causa….

Con la demanda la parte actora, acompañó:
a) A los folios 08 al 16, corre agregada en copia fotostática simple sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la relación concubinaria entre los ciudadanos ZORAIDA MARIBEL CARPIO y LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA, dicha copia de sentencia es valorada por ser documento emanado de un funcionario competencia para ello.
b) De los folios 27 al 24, corre agregado en copia fotostática simple, documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-F, de la Torre “B”, Nivel 4, del Conjunto Residencias Arauca, ubicado en la Avenida Universidad (sector Bárbula), Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual como se evidencia le pertenece al ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA.
c) De los folios 25 al 31, corren agregadas copias fotostáticas simples de documentos que nada aportan a los efectos de la medida.

Los documentos señalado en los literales a, b, y c el cual se valora in limine litis, a los solos efectos del decreto o no de las medidas cautelar solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y constituyendo éstas fotostáticas simples documentos públicos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos.
En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º)
2º)
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
De la revisión efectuada de los recaudos acompañados al libelo (Expediente Principal), cursantes del folio 08 al 30, a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dicho recaudo que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar la medida preventiva solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley:
Decreta: ÚNICO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del bien inmueble constituido por:
Un apartamento distinguido con el Nº 4-F, de la Torre “B”, Nivel 4, del Conjunto Residencias Arauca, ubicado en la Avenida Universidad (sector Bárbula), Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos y demás determinaciones son: el apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 mts 2), y sus linderos son: Norte, con apartamento B-4E, y pasillo de circulación; Sur, con fachada sur del edificio; Este, con fachada este del Edificio, Oeste, con apartamento B-4-D, y pasillo de circulación. El documento de condominio del Conjunto Residencias Arauca se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo 115.
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA, según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 18 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 32, folios 1 al 6, Tomo 173, Protocolo 1º.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro del Primer Circuito del Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,


Abog. Carmen E., Martínez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró el correspondiente Oficio Nro 698.-
La Secretaria,

Abog. Carmen E., Martínez