REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de octubre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el N° 97, Tomo 65-A-Qto. Representada en juicio por los abogados MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA y GUSTAVO ARTEAGA MAGALLANES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.501 y 24.499 respectivamente.
DEMANDADOS:
INTER AUTO VALENCIA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de abril de 1999, bajo el N° 51, Tomo 15-A, representada en juicio por los abogados IVÁN SAER B., ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR GUILLERMO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ BETANCOURT, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MIGDALIA MEDINA SANCHEZ y MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.606, 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440 y 95.557, respectivamente, y, la ciudadana RADA MARVELYS HOUSSEIN DE ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.926.687, apoderado judicial no acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN DE LA CAUSA
EXPEDIENTE: 22.517

En fecha 12 de noviembre de 2007, la representación judicial de FONBIENES, C.A., demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la sociedad INTER AUTO VALENCIA, C.A., y la ciudadana RADA MARVELYS HOUSSEIN DE ARENAS. Admitida la demanda, en fecha 29 de noviembre de 2007 (folios 22 y 23), se comisionó al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de practicar la citación de la codemandada ciudadana RADA MARVELYS HOUSSEIN DE ARENAS. (Folios 24 al 26).

En fecha 18 de febrero de 2008, recibidas las resultas de la comisión, se entiende citada la codemandada RADA MARVELYS HOUSSEIN DE ARENAS, y, en fecha 8 de octubre de 2008, la codemandada INTER AUTO VALENCIA, C.A., se dio por citada (folio 67). Ahora bien, visto lo anterior, siendo que transcurrió un lapso de SIETE (7) MESES y DIEZ (10) DÍAS entre la práctica de las citaciones de los litisconsortes, considera este Tribunal el análisis de lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de marzo de 2009 en el expediente N° AA20-C-2008-000638 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, dejó sentado que:
“…Ahora bien, de las actuaciones procesales antes descritas se evidencia, que la codemandada Banco de Venezuela S.A. quedó citada en fecha 23 de abril de 2002, cuando el ciudadano Secretario del Tribunal de Primera Instancia fijó el cartel de citación en su sede, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la codemandada Banco Mercantil C.A. quedó citada de forma expresa mediante diligencia en fecha 4 de julio de 2002.
De lo antes expuesto se infiere, que entre la citación de las dos prenombradas sociedades de comercio, había transcurrido con creces el lapso de sesenta (60) días continuos contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye… En la presente causa, no obstante que entre la primera citación y la segunda y última citación había transcurrido con creces el lapso contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que la demandante solicitara nuevamente la citación de todos los codemandados, el juicio siguió su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en segunda instancia, mediante la cual el juez ad quem declaró con lugar la demanda, confeso a los demandados y los condenó al pago de varias sumas de dinero, con la imposición de costas procesales, sin que conste de actas del expediente que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los codemandados…
…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los codemandados, y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador…” (Negrillas del Tribunal).
Esta posición ha sido REITERADA por la Sala de Casación Civil e incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando la NULIDAD de actuaciones procesales cumplidas con violación del mandato contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, entre cuyas decisiones, se destaca la siguientes:
1) “…Artículo 228. Citación de litisconsortes Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente .(…) En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002, expediente Exp. 01-1884, con ponencia del Magistrado Dr. Magistado Ivan Rincón Urdaneta)
La norma del artículo 228 de nuestra ley adjetiva civil, prescribe el procedimiento a seguir a los fines de cumplir la formalidad de citar para la contestación de la demanda. Con respecto a este punto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, ha señalado que la citación para la contestación de la demanda es una actuación en cuyo cumplimiento se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y, fundamentalmente, el derecho a la defensa.

De igual forma, ha considerado la Sala que por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el de un debido proceso, la falta de citación de los litisconsortes pasivos en un lapso de sesenta (60) días, caso como el que nos ocupa, lesiona la validez del juicio. A los fines de ahondar en las razones que fortalecen la anterior afirmación, debe citarse la opinión del autor patrio Carlos Moros Puentes, quien en su obra Citaciones y Notificaciones, sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
“D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”
En la presente causa –se repite- transcurrieron más de 60 días entre la fecha en la cual se produjo la primera citación y la segunda citación; y sumado a lo anterior, el vicio fue anunciado en fecha 5 de noviembre del año 2008 por la representación judicial de la codemandada INTERAUTOS VALENCIA, C.A. (folio 71).
La norma in comento es de orden público, como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil, en consecuencia, este Juzgado no puede convalidar el proceso que se ha llevado a cabo en el caso de autos, por mandato del legislador, en consecuencia, por orden expresa de la norma supra citada, este tribunal acogiendo las jurisprudencias y criterios antes transcritos debe dejar sin efecto las citaciones de todos los codemandados, siendo en consecuencia nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas. Igualmente tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento debe ser suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Y así se declara.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara:
PRIMERO: SE DEJAN SIN EFECTO las citaciones practicadas a los codemandados en la presente causa, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una citación y otra, tal como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas.
TERCERO: SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Carmen Egilda Martínez