REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 23 de octubre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 2.551.641, representado en juicio por los abogados JUAN CARLOS MOTA CONTRERAS y JANIRE LEGÓN LUGO, inscritos en el inpreabogado bajo los nos. 118.355 y 118.354 respectivamente.
DEMANDADOS:
IGNARDO MORAN, cédula de identidad no documentada en autos. Representado en juicio por la Abogada COROMOTO RAMONA GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 157.890.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.562

En fecha 12 de mayo 2011, este Tribunal admitió demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, contra el ciudadano IGNARDO MORAN. De autos se desprende que el demandante impulsó la citación personal y por carteles, sin éxito, sin embargo, consta en autos que la abogada COROMOTO RAMONA GARCÍA presentó escrito a través del cual solicitó su designación como defensora ad litem, aduciendo que el demandado, ciudadano IGNARDO MORÁN era su amigo personal, afirmando que el mismo ha sido su vecino desde hace más de veinte (20) años, y, que el negocio del demandado “Licorería Disqueli” funciona al lado de una parcela de su propiedad.
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2012 (folio 41 1ra pieza) la parte actora solicita designación de defensor judicial, en consecuencia, visto el escrito presentado por la abogada COROMOTO RAMONA GARCÍA y la solicitud de la actora, en fecha 20 de junio de 2012 (folio 42 1ra pieza) este Tribunal designa a la referida abogada como defensora judicial ad litem del demandado de autos, la cual aceptó el cargo y prestó juramento en fecha 6 de julio de 2012 (folio 47 1ra pieza).
El último día del lapso de emplazamiento, 1ro de octubre de 2012, la Defensora Judicial presentó escrito de cuestiones previas, relativas a los ordinales 1° (incompetencia del tribunal y conexidad), 6° (defecto de forma en la demanda) y 11° (prohibición de la ley de admitir la demanda).
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la cuestión previa relativa a la falta de competencia (ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), pasa este Tribunal a proveer lo conducente previo análisis de las actas del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 eiusdem, en tal sentido se observa:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
El ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, asistido del abogado JUAN CARLOS MOTA CONTRERAS, hoy su apoderado judicial, aduce en el libelo de la demanda:
Que desde la fecha 10 de diciembre de 2012 es propietario de un inmueble, constituido por:
“…una extensión de terreno ubicado al margen izquierdo en sentido Norte – Sur de la Carretera Nacional Los Guayos El Roble, Frente al sector 1 de la Urbanización Las Agüitas N° 4, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, el cual en principio tenía una superficie total de DOCE MIL TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (12.003,30 mts2)…”
Afirma que el inmueble le pertenece según se evidencia de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 10 de Diciembre de 2.002, No. 27, folios 1 al 4, protocolo 1ro, Tomo 21.
Que del lote de terreno, ha vendido TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (3.780,30 MTS2), aduciendo:
“…si hacemos una operación matemática tomando el metraje que me pertenecía que era los DOCE MIL TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (12.003,30 mts2), que habían originalmente, y le restamos los TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (3.780,30 MTS2) vendidos, quedan a mi favor la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (8.222,91 MTS2), los cuales son de mi propiedad…”
Posteriormente asegura que la cantidad de terreno que aun es de su propiedad a su decir, está ocupada indebida e ilegalmente por terceros, por lo que ocurre ante la jurisdicción para demandar por REIVINDICACIÓN al ciudadano IGNARDO MORAN por la cantidad de terreno equivalente a UN MIL SEISCIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.615,43 mts2).
Fundamente la demanda en base a los artículos 548, 549, 552, 554, 555, 1394, 1395 y 1397 del Código Civil. Estima la demanda en SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 670.000,00), y plantea el petitorio de la siguiente manera:
“…demando en al ciudadano el prenombrado IGNARDO MORAN, por REIVINDICACIÓN, para que convenga en: Primero: en que es de mi propiedad la porción de terreno antes medida y deslindada, la cual este ciudadano ocupa indebida e ilegalmente… segundo: que convenga el demandado en que posee indebida e ilegalmente terrenos de mi propiedad, siendo las medidas y linderos las antes ya especificadas; Tercero: Que existe perfecta identidad entre el ya deslindado y pre identificado terreno de mi propiedad y la parte del mismo que el demandado posee; Cuarto Que convengan en entregarme el demandado, la porción del inmueble que ocupa, antes debida y suficientemente identificados. Igualmente Solicito a este Tribunal sea el demandado condenado en costas y costos del proceso, incluyendo los gastos de honorarios de abogados…”

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL (falta de competencia del tribunal, ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
La abogada COROMOTO RAMONA GARCÍA alega “la incompetencia del juez” afirmando que el demandante pretende discutir derechos “…que le son inmanentes a la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Instituto Nacional de la Vivienda…”, sosteniendo que el terreno objeto de la reivindicación pertenece en propiedad al INAVI.
Afirma que el demandante trata de obtener una sentencia que le reivindique a su favor un terreno propiedad de un Órgano del Estado sin demandar a dicha institución y que con ello podrían verse afectados intereses de la nación. A su criterio, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conocer y tramitar la presente causa, por mandato del numeral segundo del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Más adelante, esgrime que quien ostenta la propiedad del terreno objeto de la reivindicación, es el INAVI, por lo cual solicita que se declare la incompetencia del Tribunal para el conocimiento de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:
La defensora judicial de la parte demanda, alega la cuestión previa relativa a la falta de competencia de este Tribunal para el conocimiento de la causa, en razón de la materia, arguyendo que el conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, pues en su decir el terreno objeto de la reivindicación es propiedad del INAVI (Órgano del Estado Venezolano) y no al demandante.
Bajo este orden de ideas, observa este Tribunal que, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
Considera esta juzgadora oportuno mencionar que, en sentencia de vieja data, sin embargo reiterada, la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de Abril de 1993, Exp. N° 92-0175, asentó lo siguiente:
“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”
Así, la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.
La demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, versa sobre REIVINDICACIÓN, por lo cual es importante destacar lo siguiente:
La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”
Se observa del contenido del artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Lo anterior significa que la acción reivindicatoria se dirige a lograr un pronunciamiento judicial, que ordena la restitución de la cosa al reivindicante, lo cual fatalmente aparejaría la negación de la propiedad a favor del demandado.
En efecto, el Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:
“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”. (Subrayado del Tribunal).
Vistos los razonamientos antes explanados, considera este Tribunal que la REIVINDICACIÓN es materia eminentemente civil, aun más cuando la parte actora es una persona natural que demanda a otra persona natural, como en el caso de autos, donde el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO demanda al ciudadano IGNARDO MORAN en reivindicación de un inmueble, el cual en caso de no ser propiedad del demandante, la demanda sería declarada sin lugar, lo cual es tema a tratarse en la sentencia de mérito.
El autor Rengel Romberg define la competencia como: “…La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio.
En el caso de autos, tal como se ha dicho, la demanda planteada versa sobre una materia eminentemente civil, y, en caso de que la propiedad del terreno sea en favor de un tercero, como lo ha alegado la parte demandada, no le resta competencia a este Tribunal, aun cuando ese tercero sea un órgano del estado, toda vez que de ser así la demanda seria declarada sin lugar. Distinto sería el caso en que la parte demandante accione contra el órgano del estado, caso en el cual sí estaría atribuida la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, según lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, Exp. Nº 2011-1266.
Por todos los razonamientos antes explanados, la cuestión previa relativa a la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, debe ser rechazada, y, declarada SIN LUGAR, tal como se hará de seguidas. Y así se declara.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la falta de competencia, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la defensora judicial, abogada COROMOTO RAMONA GARCÍA, en su escrito presentado para la defensa del ciudadano IGNARDO MORAN. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,