REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 22 de octubre de 2012
202º y 153º
PRESUNTO AGRAVIADO:
ANA VICTORIA MALDONADO OYOLA, titular de la cédula de identidad No. 8.989.554.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 22.934
En fecha 16 de octubre del año 2012, la ciudadana ANA VICTORIA MALDONADO OYOLA, asistida por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 61.392 y 16.741, presentó solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de proveer lo conducente, observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana ANA VICTORIA MALDONADO OYOLA, asistida por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, aduce en su escrito libelar, entre otros, lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS… En fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2011, el ciudadano ALFREDO MACHADO PEREIRA, actuando en su carácter de Administrador de PROMOTORA ORICUME, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia… asistido por CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA… interpone demanda por DESALOJO en contra de mi persona, ut supra identificada. Presentada la demanda por ante el Juzgado Primero Distribuidor De Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción del Estado Carabobo, correspondiéndole el conocimiento de la causa al juzgado Segundo de los Municipios Guacara, San Joaquín de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada en fecha 01 de Noviembre del año 2011, No de Expediente No. 2687-11, admitiéndola en fecha 03 de Noviembre del año 2011. Pero resulta Ciudadano Juez, que la parte demandante no cumplió con su obligación, después de admitida la demanda de impulsar el proceso, porque en autos no se evidencia un escrito donde consigne las copias fotostáticas simples del Libelo de la Demanda y su respectivo Auto de Admisión para previa certificación de las mismas para librar compulsa para la práctica de la Citación Personal de la Parte Demandada, igualmente se evidencia que tampoco en autos consta un escrito contentivo de consignación de emolumentos para el transporte y traslado del ciudadano alguacil por parte del Demandante a los fines de cumplir con la Citación Personal de la parte demandada, es decir, Ciudadano Juez en autos no existe previamente un escrito de la parte demandante para que el Tribunal de la causa ordenara expedir las Copias Certificadas contentivas del Libelo de la Demanda y el Auto de Admisión, ni tampoco existe un escrito de la parte demandante consignando los emolumentos para el traslado y transporte del alguacil para la práctica de dicha citación personal, lo que existe Ciudadano Juez, en el expediente antes mencionado es un escrito de Diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa de fecha 28 de Noviembre de 2011, diciendo que recibe en este acto los emolumentos necesarios pero para la obtención de los fotostatos, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa, no habla de los emolumentos con el fin de citar a la parte demandada, tal como se evidencia en autos y por lo que me remito al folio veintiuno (21) de expediente, pero resulta Ciudadano Juez, que esto lo hace el tribunal de la causa de oficio, no, porque la parte demandante lo haya solicitado a través de escrito la consignación de los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, ya que tal escrito no consta en dicho expediente, aquí Ciudadano Juez, estamos en presencia de una violación al Debido Proceso, ya que los escritos librados por el Tribunal son netamente de oficio, ya que los mismos no fueron solicitados, ni impulsados por la parte demandante, todo esto evidencia Ciudadano Juez, que el expediente quedo sin impulso procesal por la parte demandante desde el día 03 de noviembre del año 2011 en que el Tribunal admite la demanda hasta el día 13 de diciembre del año 2011, fecha en la cual el ciudadano CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA, abogado en ejercicio… a través de escrito de diligencia consigna Poder de Promotora Oricume, C.A., parte demandante en el juicio de Desalojo… es decir, el expediente estuvo sin impulso procesal por la parte demandante por más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, porque la jurisprudencia patria establece de manera obligatoria que el demandante debe dejar constancia a través de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado en mi caso no ocurrió así y en consecuencia Ciudadano Juez, al no hacerlo la parte demandante dentro del lapso legal indicado, es decir, treinta (30) días después de haber sido admitida de demanda por Desalojo (03 de Noviembre del año 2011), tal omisión acarrea la perención breve de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil… es decir el expediente estuvo sin impulso procesal por parte de la parte actora por más de treinta (30) días. En fecha 25 de enero de 2012 consigna diligencia por parte del alguacil del tribunal que no le fue posible encontrar a mi persona, pero esta actuación la hace el Tribunal sin que en autos conste una diligencia suscrita por la parte demandante proporcionándoles los medios y recursos necesarios al alguacil para la práctica de dicha citación. En fecha 26 de Enero de 2012 la parte demandante solicita a través de diligencia citación de carteles. En fecha 23 de Febrero de 2012 me doy por citada y doy contestación a la demanda y consigno poder Apud-Acta…”
Más adelante en su escrito, la ciudadana ANA VICTORIA MALDONADO OYOLA, expresa que en el proceso in comento, hubo violación al derecho a la defensa en razón de que el Juez de la causa agregó las pruebas y las admitió el mismo día. En efecto aduce:
“…En fecha 09 de marzo de 2012 la parte demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas tal como se evidencia desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio ciento siete (107) del expediente, aquí el Tribunal Aquo las pruebas de la parte demandada las agregas (Sic.) y las admite el mismo día 09 de Marzo de 2012. En fecha 13 de marzo de 2012, la parte demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, tal como consta en autos desde el folio ciento veintiocho (128) hasta el folio ciento cuarenta (140) del expediente, aquí igualmente el Juez Aquo, agrega las pruebas y las admite el mismo día, Ciudadano Juez, aquí también hay violación al Debido Proceso, porque se estaría cercenando el Derecho a la Defensa de las partes en virtud que el Tribunal de la causa omite que ambas partes tienen derecho a oponerse a dichas pruebas promovidas por su contraparte antes de la admisión de las mismas y al ser agregadas y admitidas el mismo día en que fueron consignadas se está violando el debido proceso de normas de orden público y rango constitucional que tienen ambas partes para oponerse e impugnar las pruebas de su contraparte, en el caso mío, ocurrió así…”
La presunta agraviada, finaliza el capítulo relativo a “LOS HECHOS”, narrando el resultado del proceso. De hecho, expresa que el Aquo dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la empresa promotora Oricume, C.A., en contra de su persona, aduciendo que la sentencia viola garantías constitucionales sobre “Igualdad, Tutela Efectiva y el Debido Proceso” delatando que supuestamente dicha sentencia incurre en quebrantamiento del orden procesal y lesiona sus derechos, invocando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Narra in fine del referido capítulo, lo sucesivo:
“…En fecha catorce (14) de Agosto del año 2012, el Juzgado De Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta la Sentencia Recurrida, declara Con Lugar la Demanda de Desalojo interpuesta por la empresa Promotora Oricume, C.A., en contra de mi persona, violando con dicha Sentencia las garantías constitucionales sobre la Igualdad, Tutela Efectiva y el Debido Proceso, al incurrir en quebrantamiento del orden procesal con dicha Sentencia y lesione mis derechos constitucionales como la violación al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
En fecha 19 de Septiembre de 2012 se dan por notificadas, ambas partes, es decir parte demandante y parte demandada de la sentencia recurrida de fecha Catorce (14) de Agosto de 2012 como consta en los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) del expediente No. 2687-11. En fecha 21 de Septiembre de 2012, Apelo a la Sentencia de fecha Catorce (14) de agosto de año 2012… El Tribunal de la causa por auto niega la apelación, por cuanto la demanda fue estimada en Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.600) equivalentes A 165,79 Unidades Tributarias CUYA CUANTÍA ES INFERIOR A LA NECESARIA PARA OÍR EL Recurso de Apelación, según Resolución No. 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009…”
En el CAPITULO II denominado “OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO”, la querellante, transcribe:
“…El objeto de la presente acción de amparo lo constituyen las graves violaciones al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al quebrantamiento del orden procesal y el Derecho a la Defensa y en consecuencia como el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional implica fundamentalmente la inexistencia de otro medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación jurídica infringida. El juez al dictar la Presente Sentencia motivo del siguiente amparo en PRIMERO LUGAR incurre en graves violaciones al orden procesal pues la Parte Demandante introduce la demanda en fecha 28 de Octubre del año 2011, el Tribunal de la causa le da entrada el 01 de Noviembre del año 2011, la admite el 03 de Noviembre del año 2011 y la primera actuación de la parte demandante después de ser admitida la demanda, es el día 13 de Diciembre de 2011, cuando a través de escrito el ciudadano CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA, consigna Poder de la Promotora Oricume, C.A., no los emolumentos necesarios para el transporte y traslado para la citación de la parte demandada, luego de haber transcurrido más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; pero resulta ciudadano Juez, que el EXPEDIENTE No. 2687-11, quedó sin impulso procesal por la parte demandante desde la fecha Tres (03) de Noviembre de 2011, cuando se admite la demanda hasta el Trece (13) de Diciembre del año 2011, fecha en que el ciudadano CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA, diligencia consignando poder de la Promotora Oricume, C.A., y como se puede observar Ciudadano Juez en el expediente no consta diligencia alguna consignando los emolumentos para el transporte y traslado del alguacil para la citación de la parte demandada, ya el día 13 de diciembre de 2011, ya había transcurrido el lapso legal para hacerlo, que es de treinta (30) días, después que fue admitida la demanda, y al no hacerlo la parte demandante acarrea la Perención Breve de la Instancia, todos los demás actos procesales realizados son nulos de toda nulidad. En el caso que nos ocupa la Juez de la causa tenía la obligación en la sentencia recurrida de decretar de oficio la perención breve, para así resguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, y al no hacerlo lesionó derechos constitucionales fundamentales…”
Más adelante, la accionante, denuncia que la Citación personal de la parte demandada –en el caso en examen- no se agotó, transcribiendo lo siguiente:
“…En TERCER LUGAR, La Juez de la causa viola el Debido Proceso al no haberse agotado la Citación Personal de la Parte Demandada, tal como consta en autos del mencionado expediente, violándose así los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil…”
Fundamenta la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución Nacional, en los artículos 26, 49 y 51. Asimismo invoca la suprema norma consagrada en el artículo 27 eiusdem.
Solicita in fine, MEDIDA cautelar innominada, consistente en la suspensión de efectos de la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Aun cuando el escrito presentado carece de pretensión, este Tribunal con fundamento en los artículos 27, 29 y 49 de la Constitución Nacional, y, considerando que el trámite de un Amparo Constitucional es informal, observa este Tribunal lo siguiente:
La ciudadana ANA VICTORIA MALDONADO OYOLA, denuncia:
1- Que la parte demandante no cumplió con su obligación, después de admitida la demanda de impulsar el proceso.
2- Que no consta en autos escrito contentivo de consignación de emolumentos para el transporte y traslado del ciudadano alguacil por parte del Demandante a los fines de cumplir con la Citación Personal de la parte demandada.
3- Que lo que existe en el expediente es un escrito de Diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa de fecha 28 de Noviembre de 2011, diciendo que recibe los emolumentos necesarios.
4- Que hubo violación al derecho a la defensa en razón de que el Juez de la causa agregó las pruebas y las admitió el mismo día, y,
5- Que la Citación personal de la parte demandada –en el caso en examen- no se agotó
De lo anterior se desprende que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada, versa sobre presuntas violaciones constitucionales pretéritas de un procedimiento breve y civil, llevado ante el Juzgado Segundo De Los Municipios Guacara San Joaquín De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLAN, que estableció que “….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…” este Tribunal se declara competente para el trámite de la solicitud.
Ahora bien, con el fin de determinar si la solicitud presentada resulta admisible o no, examina este Tribunal lo siguiente:
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que los amparos contra sentencias deben intentarse al menos con copia simple del fallo objeto de la acción, verbigracia: sentencia dictada en fecha 4 de marzo del año 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reitera el criterio establecido en sentencia dictada por la misma sala en fecha 3 de mayo del año 2004 (sentencia No. 778). En este sentido, pasa este Tribunal a examinar el instrumento fundamental de la pretensión en el caso de autos:
De autos se observa que, riela en copia certificada, actuaciones habidas en el expediente No. 2687-11, nomenclatura del Juzgado presunto agraviante, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actas que son apreciadas como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende entre otros, lo siguiente:
En fecha 28 de octubre de 2011, el ciudadano ALFREDO MACHADO PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 1.960.030, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil PROMOTORA ORICUME, C.A., presento demanda de DESALOJO contra la hoy presunta agraviada, ciudadana ANA VICTORIA MALDONADO, supra identificada.
En fecha 3 de noviembre de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, admite la demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada conforme al procedimiento breve.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de ese despacho presentó diligencia a través de la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos, a los fines de la elaboración de la compulsa. En fecha 26 de enero de 2012, la parte actora solicitó la citación por carteles. En fecha 23 de febrero de 2012, la ciudadana ANA VICTORIA MALDONADO, se da por citada, renuncia al término de comparecencia y da contestación a la demanda mediante escrito acompañado a la diligencia.
Este Tribunal observa que en la contestación a la demanda no hubo pronunciamiento alguno acerca de perención breve. En fecha 9 de marzo de 2012 la parte accionada promueve pruebas. Se observa que la parte accionada, no hizo mención alguna acerca de perención breve. En fecha 9 de marzo de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada.
En fecha 21 de marzo de 2012 el Tribunal difiere la publicación del fallo. En fecha 2 de julio del año 2012, comparece la ciudadana demandante y solicita sentencia. En fecha 14 de agosto del año 2012 el Juzgado de la causa dicta sentencia.
Vista la solicitud de amparo, y visto el instrumento fundamental de la pretensión, observa este Tribunal que la solicitud de amparo deviene en inadmisible in limine litis, la razón es la siguiente:
Ciertamente, en la República Bolivariana de Venezuela, tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal. Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“…quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…. Así se establece…” (Negrillas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación del demandado.
Ahora bien, en el caso de autos del análisis del escrito de solicitud de amparo, y, del documento fundamental de la pretensión, se desprende que en el juicio que tuvo lugar en el Juzgado Aquo, no solamente el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos antes del vencimiento de los mencionados treinta (30) días útiles para impulsar la citación, sino que también, la parte actora impulsó la citación por carteles, y, la parte demandada SE DIO POR CITADA, CONTESTÓ LA DEMANDA y PROMOVIÓ PRUEBAS, situación que merece especial atención a la luz de la sentencia dictada en fecha 4 de marzo del año 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso A. Giménez contra D.J. Sole, donde quedó asentado el siguiente criterio:
“…no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra cosa que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio… En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data, sostiene el criterio de que no resulta ajustado a derecho que en segunda instancia se declare la perención breve, luego de haberse verificado impulso procesal de parte interesada (solicitud de carteles) y menos luego de haberse dado por citada la parte demandada y cumplido la misma con el trámite del juicio SIN HABER ALEGADO LA PERENCIÓN BREVE.
En el sub iudice, existen elementos que hacen improcedente y en consecuencia inadmisible la demanda, toda vez que:
1- El ciudadano Alguacil dejó constancia tempestiva de haber recibido emolumentos.
2- La parte actora impulsó la citación por carteles, y,
3- La demandada se hizo parte, renunció al término de la comparecencia, contestó la demanda, otorgó poder apud acta, promovió pruebas y apeló de la sentencia producida por el aquo.
De los razonamientos antes explanados, se desprende que, habiendo recibido emolumentos el alguacil del Aquo, habiendo impulsado la citación por carteles la parte actora, siendo que la demandada se dio por citada, renunció al lapso, contestó la demanda, promovió pruebas y apeló de la sentencia de mérito, la presente acción de amparo deviene en INADMISIBLE por improponible.
No concibe este Tribunal constitucional, ningún motivo que de lugar al trámite de un juicio de amparo, para verificar si hubo o no perención de la instancia, cuando la demandada no anunció dicha defensa perentoria en prima fase del proceso, menos cuando la parte actora impulsó y manifestó su voluntad de citar a la demandada, quien aunado a lo anterior se dio por citada en el juicio sin anunciar la perención.
En este orden de ideas, la presente acción de amparo no debe ser tramitada y debe ser declarada INADMISIBLE in limine litis por Improponible. Y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
En lo que respecta al particular relativo a que “hubo violación al derecho a la defensa en razón de que el Juez de la causa agregó las pruebas y las admitió el mismo día”, observa el Tribunal lo siguiente:
Siguiendo al maestro nacional del derecho probatorio Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Alba. Caracas. 1.989), la finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia; por lo cual, una vez que se promueve el medio, el no promovente, tiene la posibilidad de hacer oposición a ese medio, siendo que, por oposición debe entenderse el ataque que hace el no promovente contra el medio promovido en relación a su legalidad, pertinencia, inconducencia y verosimilitud; oposición ésta sobre la cual el Juez debe In Limine decidir en relación a la admisión o no del medio promovido.
Sin embargo, es de destacar que siendo el Juez el sujeto revestido de la Juris Dictio, es decir, de la capacidad de dictar sentencia y siendo a su vez, el Director del Proceso, conforme al artículo 14 ibidem, es evidente que al Juez le está atribuida bajo su facultad oficiosa-inquisitiva de calificar In Limine a la prueba promovida por cualquiera de las partes, como ilegal, impertinente, inverosímil o inconducente medie o no oposición formal de parte, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba que se dicte como consecuencia de la promoción, y en especial, en el caso del juicio breve, la prueba deberá ser admitida o negada inmediatamente a su promoción, vale decir, este Tribunal considera, siguiendo a su vez al Jurista REINALDO RODRÍGUEZ ANZOLA (El Procedimiento Breve, Editorial Paredes. Caracas. 1.988. Pág. 20), que: “…consideramos que el Juez debe providenciar sobre las mismas de inmediato, es decir, en el mismo día en que son promovidas o, a lo sumo, en el día siguiente…”, debiendo el Juez admitir aquellas que no sean manifiestamente legales o impertinentes, de acuerdo con el principio de “Libre Admisibilidad de la Prueba”, orientándose a su vez bajo la Doctrina de nuestro máximo Tribunal, reiterada desde Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 1.982 (Gaceta Forense N° 118, volumen I, Tercera Etapa, Pág., 186 al 189), donde se establece, que en materia de pruebas, el criterio guía del Juez, en especial, en el procedimiento breve, debe ser el del favorecimiento a la admisión de la prueba, puesto que la ley lo autoriza a rechazar las que sean manifiestamente ilegales e impertinentes y, porque en esa etapa inicial del procedimiento, una análisis de fondo respecto de la prueba, es además de prematuro peligroso; y el rechazo anticipado de algún medio de prueba sería proclive a producir, por indefensión, un daño que supera el que supondría admitirla, puesto que la simple admisión ni amerita ni valora la prueba. Por ello, nuestro máximo Tribunal ha señalado, que el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, el Juez queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente.
Aunado a lo antes expuesto, este Juzgado comparte en su totalidad, lo expresado por el tratadista nacional GABRIEL ALFREDO CABRERA (El Procedimiento Breve. Editorial Vadell. Caracas. 2005. Pág. 103), donde se expresó: “… como no existe una oportunidad específica para oponerse y para admitir la pruebas promovidas entonces, la parte que considere que un medio de prueba o una prueba del adversario no deba ser tomada en cuenta en el proceso, así podrá hacerlo saber por escrito al Tribunal en el lapso probatorio, pero no para impedir su admisión como prueba, porque no hay oportunidad procesal para ello, sino para solicitar al Tribunal que, por los motivos que considere conveniente argumentar, no deba ser considerada tal prueba a efecto de la valoración del Juzgador sobre la misma y su pronunciamiento en la definitiva…”.
En efecto, si bien es cierto, no existe en el procedimiento breve un lapso para hacer oposición a los medios de prueba, y siendo que el Juez de la causa debe admitirlos o negarlos en forma inmediata, la parte que quiera oponerse al medio promovido, deberá expresarle al Juez a través de escrito o de diligencia, la inconducencia, impertinencia, ilegalidad o inverosimilitud del medio promovido por su contraparte, para que el Juez, en la sentencia perentoria o de fondo, decida sobre el mérito de dicho medio. Es conforme a lo anteriormente expuesto, que este Tribunal en un criterio concurrente establece, que NO PROCEDE oposición a pruebas en el juicio breve conforme a la que se realiza en el juicio ordinario fundamentada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, en el caso de autos NO HUBO VIOLACIÓN por el hecho de haber admitido las pruebas el mismo día en que fueron promovidas, es precisamente esa actitud procesal, premiada por el legislador, la doctrina y la jurisprudencia, pues de no admitir la prueba de inmediato, resultaría posible un gravamen para las partes. Y así se declara.-
En lo que respecta al particular relativo a que, supuestamente la Citación personal de la parte demandada –en el caso en examen- no se agotó, resulta INCONGRUENTE para este estrado dicha afirmación, pues la demandada en el juicio, hoy accionante en amparo, expresa claramente que SE DIO POR CITADA, y ello lo hizo mientras el accionante en el Aquo impulsaba la citación por carteles. En este sentido en lo que respecta al presente particular, no hubo violación a ningún derecho constitucional. Y así se declara.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: INADMISIBLE por IMPROPONIBLE la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana ANA VICTORIA MALDONADO OYOLA, asistida por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 61.392 y 16.741, contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La…
…Secretaria,
Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ.
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