REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: JAVIER RAFAEL VILLEGAS AULAR, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.923.897, asistido por la abogada JACQUELINE DE LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.874.
DEMANDADA: ODELIS YAMILET LOBO ALCALA, titular de la cédula de identidad No. 14.209.577.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 22.268

I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano JAVIER RAFAEL VILLEGAS AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.923.897, de este domicilio, asistido por la abogada YACQUELINE DE LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.874, presentó demanda de DIVORCIO contra la ciudadana ODELIS YAMILET LOBO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.209.577, de este domicilio. Admitida la demanda, fue notificado el Ministerio Público de la misma, y, se produjo la citación de la parte demandada con la juramentación de su defensor Ad-litem en fecha 04 de noviembre de 2011. Al primer acto conciliatorio se hizo presente el demandante, asistido de su abogada, y, la defensora judicial de la parte demandada, en el acto, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar en fecha 22 de febrero de 2012, asistiendo al mismo el demandante, asistido de abogada, y la defensora de la demandada. En el último acto, el demandante insistió en la demanda de divorcio y se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda, el cual tuvo lugar el día 05 de marzo de 2012, donde se hizo presente la ciudadana defensora de la parte demandada y consignó a los autos escrito de contestación, por su parte se hizo presente la abogada YACQUELINE DE LÓPEZ, apoderada del ciudadano demandante (según poder apud acta que corre al folio 23), insistiendo en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron sus escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 23 de abril de 2012. Evacuadas las pruebas, presentado informes por la parte actora, y transcurridos los lapsos de ley, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, de la siguiente manera:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, la parte actora alega que:
“…El día, 10 de DICIEMBRE de 2005, contraje matrimonio Civil, por ante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, ESTADO YARACUY, con la Ciudadana: ODELIS YAMILET LOBO ALCALA, mayor de edad, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-14.209.577, hábil en derecho, y de este domicilio, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA MICHELENA, BARRIO SAN RAFAEL, CASA NRO. 87-35. Durante la relación conyugal no concebimos hijos ni adquirimos bienes de fortuna que liquidar.
CAPITULO II.-
Ahora bien Ciudadano Juez, el día doce de febrero de 2008, mi esposa ODELIS YAMILET LOBO ALCALA, antes identificada, decidió marcharse del hogar, sin informarme y haber tenido una explicación previa hasta los actuales momentos. A pesar de que estoy consciente de que nuestra vida en común se tornaba muy hostil, cada vez se producían discusiones, donde la relación conyugal era difícil, mantenerla en armonía.
Es por esa razón por lo que demando y en efecto lo hago a mi cónyuge: ODELIS YAMILET LOBO ALCALA, ya identificada por ABANDONO VOLUNTARIO, causal de divorcio tipificada en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, artículo 185, Ordinal 2º.
… Pido por último que la presente sea admitida conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. En Valencia a la fecha de su presentación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada representada por el defensor judicial contestó la demanda bajo los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho la pretendida demanda incoada por el ciudadano JAVIER RAFAEL VILLEGAS AULAR, en contra de mi representada ODELIS YAMILET LOBO ALCALA, por Abandono Voluntario, ya que para poder considerarlo como tal es necesario que la actitud asumida por mi representada sea producto de una decisión tomada, determinativa, injustificada e intencional; no el resultado de un disgusto, falta de cumplimiento de las obligaciones conyugales, enfermedad, etc.
Hago de su conocimiento ciudadana Juez, que envié telegrama con acuse de recibo a la demandada en auto por ante el Instituto postal Telegráfico (IPOSTEL), no obtuve respuesta alguna; me traslade en varias oportunidades a su domicilio procesal en el Barrio Bello Monte I, entre calle la Concordia y Callejón el Saman Nº. 39, atendiéndome la en el (sic) ciudadana Dianny Infante, manifestando que ella salía antes de la 6:00 am todos los días y no sabia a que hora llegaba; por lo que me fue imposible localizar, de igual forma le deje constancia de mi nombramiento como defensor Ad litem, con la ciudadana antes mencionada para dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002, expediente 00-800, asimismo según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-2004, expediente 02-1212, sentencia Nº 33 y lo establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:
Parte Demandante:
Con el libelo consignó, al folio 3, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAVIER RAFAEL VILLEGAS AULAR y ODELIS YAMILET LOBO ALCALA, expedida por el Alcalde del Municipio “José Antonio Páez”, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, Acta N° 4, año 2.005, la cual es apreciada en este fallo como instrumento público que hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por el funcionario y las partes que estuvieron presentes en el matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite que este instrumento sea producido en el presente juicio, dejándose por probado con dicha acta la relación matrimonial existente.
Con el escrito de pruebas promovió la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.580.617, domiciliado en Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Avenida Padre Alfonso número 94-44.
Al folio 49, corre agregada la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.580.617, de profesión: Técnico Electricista. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente en este acto la abogada YACQUELINE DE LÓPEZ, promovente de la prueba. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por el Abogado YACQUELINE SOMAZA LÓPEZ, plenamente identificada.

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce vista trato y comunicación desde hace muchísimos años al ciudadano JAVIER RAFAEL VILLEGAS AULAR? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ODELIS YAMILET LOBO ALCALA? Contestó: También la conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si de ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana ODELIS YAMILET LOBO ALCALA y el ciudadano JAVIER RAFAEL VILLEGAS AULAR, son cónyuges? CONTESTÓ: si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede dar fe que el día 12 de febrero de 2008, la ciudadana ODELIS YAMILET LOBO ALCALA, luego de un discusión muy alterada con el ciudadano JAVIER RAFAEL VILLEGAS AULAR, le dijo que se iba de la casa para no volver jamás y que acto seguido procedió a sacar sus pertenencias de la casa donde vivían juntos y tenían constituido el hogar conyugal. Respondió: si así mismo fue, y yo le pregunte para donde se iba y ella me dijo que se no sabía a donde ir pero que no volvería nunca al hogar…

Del acta de matrimonio presentada adjunto al libelo de la demanda y del único testigo supra transcritos, fueron las probanzas del demandante, que se produjeron en el presente juicio. Con la primera de ellas (la documental), quedó probada la existencia del vínculo conyugal. Por otra parte, de la apreciación que este Tribunal hace conforme a lo que dispone el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a las testimonial arrojada por el declarante promovidas por la parte demandante, pudo inferir esta Jurisdicente que el único testigo promovido merece fe de sus dichos a este Tribunal, ya que se considera que ha dicho la verdad acerca de las preguntas formuladas por la promovente.
Asimismo con la anterior declaración que este Tribunal aprecia por merecerle confianza la deposición del testigo, habida cuenta de la coherencia de las mismas, la seguridad y firmeza en cada respuesta dada a las preguntas del promovente, aunado a que fue categórico y coincidente en sus dichos, queda probado que la demandada efectivamente abandonó el hogar conyugal que compartía con el demandante. En efecto es importante destacar que resultó palpable dicho abandono, dada la declaración del testigo promovido.
Por todo lo anterior, es apreciado y valorado de conformidad con el citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de dicha declaración deviene la verdad de lo afirmado en el libelo de la demanda, queda probado el abandono con sus dichos. Y así se declara.-

Parte Demandada:
La defensora ciudadana MÓNICA PÉREZ GUILLEN, promovió como prueba el Acta de Matrimonio que corre agregada al folio 3, del Expediente, la cual ya ha sido valorada.
A los folios 33 y 34, rielan correspondencias realizadas por la abogada MÓNICA PÉREZ GUILLEN, en su condición de defensora ad litem, dirigidas a la demandada ODELIS YAMILET LOBO ALCALA, las cuales fueron recibidas por la ciudadana DIANNY INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.727.477, dicha correspondencias no aportan nada a los hechos controvertidos, más sin embargo, con ello se prueba que la defensora cumplió con su obligación de realizar todas las diligencias concernientes a localizar al demandado.
Al folio 35, corre agregado telegrama enviado por IPOSTEL, con acuse de recibo, a la sra. ODELIS YAMILET LOCO ALCALA, a los fines de comunicarle que había sido designada como defensora en el juicio de Divorcio en su contra, a juicio de esta juzgadora demuestra que las actividades tendientes a localizar al demandado se realizaron tal como debió ser.
IV.-MOTIVA.-
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es el Divorcio, intentado por el ciudadano JAVIER RAFAEL VILLEGAS AULAR siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con motivo de la celebración del matrimonio, nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia y contribución a las cargas familiares); establecidas por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse. Ahora bien, en consecuencia de las violaciones posibles, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas, cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil. En el caso concreto la causal sobre la cual se fundamenta la presente demanda de divorcio es la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio.
En este mismo sentido, observa esta Juzgadora que de la testimonial promovida por la actora y evacuadas por el Tribunal, y las diligencias efectuadas por la defensora judicial abogada MÓNICA PÉREZ GUILLEN, tendientes a notificar al demandado que existía un juicio de divorcio en su contra, diligencia tales como el las correspondencias recibidas por la ciudadana DIANNY INFANTE, y el telegrama enviado a la demandada, tendientes a localizar a la demandada se evidencia de los autos, lo que hace aseverar a esta juzgadora que la demandada tuvo conocimiento del juicio en su contra, por lo que hace afirmar a esta sentenciadora que no hubo interés en la misma de contradecir lo alegado y probado por el actor en su demanda.- Y así se declara.-
Queda probado, pues, que efectivamente la ciudadana ODELIS YAMILET LOBO ALCALA, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, al incumplir grave, intencional e injustificadamente los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción. Y así se declara.-
Visto lo anterior, habiéndose demostrado los hechos constitutivos de una de las causales presupuestadas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil vigente, tal como fue demostrado en la presente causa en lo relativo al abandono voluntario, el divorcio demandado es procedente en derecho tal como se declarara en el dispositivo del fallo. Y así se declara.-
V.-DISPOSITIVO.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JAVIER RAFAEL VILLEGAS AULAR, contra la ciudadana ODELIS YAMILET LOBO ALCALA, en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el 10 de diciembre de 2005, ante la Alcaldía del Municipio “José Antonio Páez”, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, Acta N° 4, año 2.005,.
En cuanto a hijos este Tribunal omite pronunciamiento ya que no hubo hijos durante la relación matrimonial, y sobre los bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que el actor manifestó no se adquirieron bienes durante el matrimonio.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año (2.012). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,…

…Abg. Carmen Egilda Martínez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Carmen Egilda Martínez