REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 18 de octubre de 2012
202º y 153º
En fecha 6 de octubre del año 2012, este Tribunal dictó sentencia definitiva en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO incoado por el ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, titular de la cédula de identidad No. 4.863.387, contra la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 40, tomo 65-A, de fecha 12 de septiembre de 2002; la demanda fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, sin embargo hubo apelación, que fue oída en ambos efectos, razón por la cual fue remitida la totalidad del expediente con el cuaderno de medidas al Tribunal de Alzada.
Correspondió el conocimiento de la apelación, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante el cual la representación judicial de la parte actora solicitó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según se evidencia de escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2012 (Folio 77 presente pieza), situación que trajo como consecuencia que ese Estrado, mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, considerara lo siguiente:
“…este Juzgado Superior a los fines que sea tramitada la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte demandada y en razón que la sentencia apelada que conoce esta alzada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, riela del folio 73 al 138, de la sexta pieza principal del expediente; se acuerda remitir cuaderno de medidas autónomo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Désele salida, remítase con oficio y agréguese copia del presente auto a la sexta pieza principal del expediente…” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, recibido como ha sido el presente cuaderno de medidas, observa este Tribunal que, conforme a lo establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal el trámite de la medida solicitada ante el Juzgado Aquem, es decir, decidir si prospera o no la solicitud de la medida. En este orden de ideas, para proveer el Tribunal pasa a revisar el contenido de la solicitud, de donde se desprende:
“…Ante usted muy respetuosamente ocurro para solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar bajo las siguientes consideraciones…
Sostiene la parte accionada en el escrito de reforma que la apelación debe declararse con lugar para proteger derechos de Terceros por cuanto el número de viviendas construidas sobre el terreno objeto del juicio tienen firmada opción de compra venta y que pronto serán vendidas, de modo cual en base en la falta de pago alegada por ambas partes, por ello ciudadano Juez solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de las siguientes parcelas con las casas quintas allí construidas: Todas están identificadas y determinadas con los linderos y medidas en los folios 28 y 29 del cuaderno de medidas identificado pieza N° 3, y se encuentra Inscrito en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara y San Joaquín, bajo el N° 10, Tomo 38 de fecha 01 de Agosto de 2008 y es el producto de la división en parcela del terreno objeto del juicio inscrito en el mismo Registro Inmobiliario de fecha 29 de Julio de 2005, N° 26, Tomo 32, Protocolo Primero que cuando este digno Tribunal dicte sentencia definitiva, y de ratificarse el fallo, el mismo no podría ejecutarse, por ello se estaría causando un daño a mi representado, en la medida que se insolvente el accionado (periculum in damni) (periculum in mora) mi representado no podría ejecutar el fallo, solicitud que hago en virtud del buen derecho que arrojan los autos, especialmente el hecho de que el demandado en el acto de contestación de la demanda, alega no haber pagado el monto de la venta, cuya nulidad se demanda por falta de pago mediante dolo, igualmente fundamento la presente medida por el hecho narrado en la dispositiva de la sentencia recurrida…”
Vista la solicitud, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora hace referencia a “derechos de Terceros” habidos sobre “viviendas construidas sobre el terreno objeto del juicio”. Se observa además que el abogado GUSTAVO RAFAEL CÓRDOVA OROPEZA, transcribe que a decir del recurrente en alzada, dichos terceros “tienen firmada opción de compra venta” sobre las señaladas viviendas, argumentando que las mismas “pronto serán vendidas”.
En el escrito bajo examen, se lee: “…solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de las siguientes parcelas con las casas quintas allí construidas: Todas están identificadas y determinadas con los linderos y medidas en los folios 28 y 29…”
De la revisión de los folios invocados (Folios 28 y 29), y, apreciada sólo a efectos del presente auto la copia simple de documento de parcelamiento de la “URBANIZACIÓN LOS VENCEDORES II” protocolizado en fecha 4 de agosto de 2008, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, en el caso de autos es solicitada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre 176 PARCELAS DE TERRENO, las cuales fueron así divididas para construir sobre ellas igual número de viviendas unifamiliares. Se desprende también que el lote de terreno objeto del contrato cuya nulidad se demandó, no sólo fue parcelado para construir viviendas sobre las parcelas, sino para ser enajenado con las viviendas construidas; además, que en el lote de terreno –ya parcelado- mide CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (55.655,76 Mts2), donde se construye la URBANIZACIÓN LOS VENCEDORES II, constituida por CIENTO SETENTA Y TRES (173) parcelas en once (11) manzanas. Del artículo 8 del documento de parcelamiento, se desprende que las ciento setenta y tres (173) viviendas serán enajenadas con las parcelas, que a tenor de lo establecido en el artículo 13 del referido documento, son susceptibles de adquisición individual de interesados.
Es decir, las 176 PARCELAS DE TERRENO, fueron así divididas para construir 176 viviendas unifamiliares, sobre las cuales a decir del recurrente en alzada, confirmado por el solicitante de la medida, ha habido negociaciones de parte de interesados, quienes presuntamente han suscrito contratos de opción de compra venta para adquirir las viviendas. En síntesis, existe la presunción para este Tribunal, en que se construye una URBANIZACIÓN en el terreno objeto del contrato cuya nulidad se demandó, y, que dicha urbanización denominada “LOS VENCEDORES II”, se encuentra suficientemente adelantada como para ser negociadas las casas y habitadas por partes interesadas/compradoras de viviendas.
En este orden de ideas, en el marco de la protección y tutela especial que otorga el Estado Venezolano en los actuales momentos al desarrollo habitacional y a la vivienda propiamente dicha, protección y tutela que surge de la emergencia en materia de vivienda y hábitat que enfrenta el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y por consiguiente la Nación; ES DE EMINENTE INTERÉS SOCIAL, el desarrollo ininterrumpido de la construcción desarrollo y adquisición de inmuebles destinados a vivienda familiar.
En este sentido, siendo que la medida solicitada se encuentra vinculada con los intereses antes explanados, y, con intereses de terceros sobre las viviendas in comento, mal puede este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida sin antes constatar el avance del desarrollo habitacional llamado “URBANIZACIÓN VENCEDORES II”, con la finalidad de tener certeza judicial del estado en que se encuentra el complejo de viviendas; de estar al tanto si estan siendo habitadas u ocupadas, obteniendo información en tal caso de cuantos son los ocupantes, cual es la condición jurídica de la mayoría, y, de ser posible, tener certeza judicial –dada la cantidad de viviendas- sobre si dichos ocupantes se encuentran civilmente organizados en beneficio de su comunidad o beneficio comunal.
De modo pues que, este Tribunal estima necesario la práctica de una INSPECCIÓN JUDICIAL con el fin de dejar constancia de:
PRIMERO: el estado en que se encuentra la obra habitacional “URBANIZACIÓN VENCEDORES II”, ubicada en el Sector El Carmen, Carretera Nacional San Joaquín Guacara, en la ciudad de San Joaquín, Estado Carabobo, LOTE 3, en Jurisdicción del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo,
SEGUNDO: cuantas viviendas han sido construidas, y, si las viviendas construidas se encuentran habitadas.
En caso de estar habitadas, solicitar información a los ocupantes sobre:
TERCERO: la situación jurídica que les permite habitar el inmueble.
CUARTO: si la condición en la cual habitan el inmueble ha sido documentada, y, como se denomina jurídicamente el instrumento que contiene la documentación.
QUINTO: si la sociedad habitante de URBANIZACIÓN VENCEDORES II, se encuentra civilmente organizada.
En este sentido, en aras de proveer sobre la medida solicitada; en obsequio al orden público, a las buenas costumbres, al equilibrio social, de derecho y de justicia en el que se enmarca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el cuido, protección, tutela y fomento que ejerce el Estado Venezolano en materia de vivienda y hábitat, en virtud de la antes referida emergencia social de vivienda que adolece la nación, este Tribunal acuerda INSPECCIÓN JUDICIAL, para dejar constancia de los particulares antes mencionados, la cual deberá practicarse en el lugar referido anteriormente, a las diez de la mañana (10:00 am) del CUARTO 4to día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la parte solicitante de la medida.
El Tribunal, si lo considera necesario, se hará asistir de un ingeniero civil, y, un experto fotógrafo, dada la naturaleza de la inspección, con el fin de formar criterio relacionado con la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Notifíquese al solicitante sobre el presente auto.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. Carmen Egilda Martínez,