REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTES:
LUIS ARTURO LOPEZ PALENCIA y CONSUELO GONZALEZ DE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.059.941 y 3.585.939 respectivamnete, representados en el presente juicio por los abogados JEANET JOTA, GERMÁN GONZÁLEZ, SERGIA SANCHEZ, ANTONIO BENCOMO y CARLOS QUINTO SOSA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 31.457, 3.384, 54.654, 26.939 y 74.187 respectivamente.
DEMANDADO:
JUAN NAZAR CALABRESES, titular de la cédula de identidad No. 1.356.416, representado en el presente juicio por los abogados LUIS ALBERTO MIJARES GONZALEZ y MARIA RODRÍGUEZ NAVARRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 20.638 y 54.642 respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 14.319
En fecha 1ro de Diciembre de 2000, los ciudadanos LUIS ARTURO LÓPEZ PALENCIA y CONSUELO GONZÁLEZ DE LÓPEZ, asistidos de abogada, incoaron demanda de SIMULACIÓN, contra el ciudadano JUAN NAZAR CALABRESES. La demanda fue admitida en fecha 15 de Diciembre de 2000. De autos, se desprende que el accionado quedó citado en fecha 23 de abril de 2001, (folio 28 1ra pieza). En fecha 07 de junio de 2001, la parte accionada presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron decididas parcialmente con lugar en fecha 19 de julio de 2001, por lo cual la parte actora -en fecha 30 de Julio de 2001- subsanó. Transcurrió el lapso de ley sin que el accionado contestara de forma oportuna la demanda. Unicamente la actora consignó escritos de pruebas, admitidas en fecha 29 de Octubre de 2001. Hubo informes, presentados por los accionantes en fecha 09 de octubre de 2002. Ahora bien, avocada esta Juzgadora al conocimiento de la causa, y, notificada como se encuantran las partes pasa el Tribunal a dictar su fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 18 de junio de 1.999, celebraron con el ciudadano JUAN NAZAR CALABRESES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.356.416, un contrato mediante el cual dicho ciudadano les facilitó en carácter de préstamo la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), hoy Bs. 6.500,00, para su pago en un plazo de 6 meses. Debido a la necesidad que tenían de obtener el dinero para cumplir compromisos económicos tuvieron que suscribir un documento mediante el cual daban en venta con pacto de retracto al prestamista un inmueble que les pertenecía. Dicho inmueble esta constituido por una casa-quinta tipo B y la parcela de terreno que ocupa, y le corresponde, ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, distinguida la parcela con el N° 20, de la manzana N° 41, IV etapa, sector 6-A, de la mencionada Urbanización, con una superficie de TRESCIENTOS VEITINSEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CAUDRADOS (326,50 M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea recta de 25 metros parcela 19, Sur: En línea recta de 25 metros parcela N° 21, Este: En línea recta de 13,06 metros parcela N° 45, y Oeste: En línea recta de 13,06 metros, calle 6-51. Siguen alegando los actores que el precio esa “venta” fue por la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.750.000,00), hoy (Bs. 9.750,00), en el cual fueron incluidos los intereses por el préstamo calculados al DIEZ POR CIENTO (10%), y OCHO POR CIENTO (8%), respectivamente. En fecha 18 de junio de 1999, el ciudadano JUAN NAZAR CALABRESES, emitió el seis letras de cambio correspondientes a los intereses enumeradas 01/06 al 06/06, con vencimiento mensuales y consecutivas a partir del 18 de junio de 1.999, venciendo la primera el 18 de julio de 1999, y así sucesivamente, la primera con un valor de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), y las siguientes por un valor de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00), es decir, convinieron en pagar intereses calculados a la rata del DIEZ POR CIENTO (10%), la primera cambial, y OCHO POR CIENTO (8%) mensual.
Siguen alegando los actores que sobre las referidas letras se vieron obligados a pagar intereses, y que el primero de dichos intereses se lo cancelaron al propio acreedor y los tres siguientes al apoderado del ciudadano JUAN NAZAR CALABRESES, siendo este apoderado el mismo que redacto y visó el documento con pacto de retracto.
Dichos pagos de intereses lo especificaron así:
• Recibo por la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00), de fecha 27 de septiembre de 1999 por concepto de cancelación de la tercera letra de cambio, otro recibo por BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS (41.600,00), de fecha 18-01-2000, por concepto de pago de intereses moratorios quinta letra, otro recibo por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 561.600,00), de fecha 15-02-2000, por concepto de pago de la letra N° 06 más intereses, y un último recibo por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO (Bs. 1.168.128,00), del 23-03-2000, por concepto de pago de meses enero, febrero y marzo.
Continúan alegando los demandantes que el acreedor les incluyó los intereses del préstamo de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), en el contrato de pacto de retracto, por lo cual se estableció en dicho documento como precio de venta la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVRAES (Bs. 9.750.000,00), pero que también les cobró nuevamente los intereses a través de las mencionadas letras de cambio. Aunado a lo anterior, el acreedor pretende cobrarles más intereses sobre intereses. Debido a que no podían continuar pagando los intereses le ofrecieron cancelar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.5000.00,00), que fue el préstamo, ofrecimiento que fue rechazado por el acreedor, señalándoles que la casa ya era suya, por cuanto ya se la habían vendido y no ejercieron el retracto en el tiempo pactado.
Como fundamentos de derecho alegaron:
“…Resulta evidente que detrás del CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO” esta encubierto un préstamo a interés y tal aseveración tiene su base en dos puntos de suma importancia:
PRIMERO: En lo intereses que nos ha cobrado nuestro acreedor, contenidos en las letras de cambio aludidas y en los recibos suscritos por él y su Abogado Luis E. Herrera, rubro que no está contemplado en la disposición contenida en el Artículo 1.544 del Código Civil, en el cual se consagran los conceptos que el vendedor que hace uso del derecho de retracto debe reembolsar al comprador:
Establece el Artículo 1.544 del Código Civil:
“El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones…”
SEGUNDO: En la venta que se hace se pacta UN PRECIO VIL, ya que el valor real de mercado del inmueble “vendido” es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00 Bs.). Resulta pues evidente que detrás del contrato de venta con pacto de retracto está cubierto un préstamo a interés y esas evidencias no son otras que el PRECIO VIL pactado y el cobro de intereses acordad por las partes. Nadie podría concebir en sana lógica que íbamos a vender un inmueble cuyo valor es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00 Bs.), por tan solo NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (9.750.000,00 Bs.). Este mecanismo implementado frecuentemente por lo prestamistas para burlar la limitación de la tasa de interés y para evitar la necesidad de entablar un procedimiento judicial, debe conducir necesariamente a declarar la nulidad de ese contrato que contiene un acto simulado dada las circunstancias de que, esa aparente venta tiene por finalidad constituir una garantía. Nos enseña la doctrina que existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone un acto ficticio aparente o simulado y otro real o verdadero que es mantenido en secreto por las partes. En el caso que nos ocupa las partes celebramos un contrato de préstamo a interés y lo encubrimos en la figura de una venta con pacto de retracto que es el cato que la doctrina ha denominado falso u obstensible y que desaparece al ser declarada la simulación, subsistiendo el acto real el cual produce sus efectos normales y regula la relaciones ulteriores de las partes.
“Para precisar aún más los hechos hacemos constar que el contrato con pacto de retracto se autenticó por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, el 18 de junio de 1.999, bajo el N° 74, tomo 70, posteriormente nuestro acreedor lo protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el 10-11-2000, bajo el N° 47, Tomo 4. Ciudadanos Juez, apremiados por la necesidad económica nos vimos obligados a hacer en manos de un prestamista que pretende no solo cobrarnos unos interese exorbitante e ilegal sino además despojarnos de nuestra casa. Por las razones expuestas y con fundamento a la norma contenida en el Artículo 1.281 del Código Civil en donde se establece la acción por simulación, venimos a demandar como en efecto lo hacemos al pre-identificado JUAN NAZAR CALABRESES, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente…”
La pretensión es presentada de la siguiente manera:
“1.- Para que convenga en la verdad de los hechos narrados en este libelo.
2.- En que convenga que el día 18 de junio de 1.999, celebró con nosotros un contrato de préstamo a interés, mediante el cual nos facilitó las suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (6.500.000,00 Bs.), a una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%), y OCHO POR CIENTO (%8), mensual respectivamente.
3.- Que para garantizar el pago de los intereses le aceptamos seis (6) letras de cambio con vencimientos mensuales y consecutivos, la primera por SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (650.000,00 Bs.), y las restantes por QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (520.000,00 Bs.), las cuales fueron canceladas, como también le cancelamos los cuatro (4) recibos aludidos, uno (1) suscrito por el propio acreedor y los tres restantes a su Abogado Luis E. Herrera.
4.- Que en la misma fecha suscribimos un documento, mediante el cual le damos en venta con pacto de retracto el inmueble anteriormente descrito.
5.- En que dicho documento que contiene el pacto de retracto y fue elaborado con el único propósito de garantizarle el pago del préstamo que nos otorgó.
6.- Que jamás contrató con nosotros una venta con pacto de retracto y que por lo tanto ese acto fue simulado y en consecuencia nulo.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta lo cual hace de la manera siguiente:
En fecha 19 de julio de 2001, es dictada por este tribunal sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas, declarando lo siguiente: “PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio”, Se ordenó a la accionante que subsanara en un término de cinco días de despacho contados a partir del pronunciamiento, respecto a los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El LAPSO DE SUBSANACIÓN de cinco (5) días de despacho, contados a partir del pronunciamiento de las cuestiones previas, transcurrió así: 23, 25, 26, 27 y 30 de julio del 2001, evidenciando este Tribunal que al folio 41, corre escrito de subsanación de las cuestiones previas, presentado el 30 de julio de 2001, es decir, fue presentado el ultimo día del lapso correspondiente a la subsanación, por lo que, el mismo fue presentado TEMPESTIVAMENTE y así se declara.
Una vez presentado oportunamente el escrito de subsanación, el demandado el JUAN NAZAR CALABRESES debía contestar al fondo la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la subsanación, ello conforme lo dispone el articulo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; dicho LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE CINCO (5) DÍAS, transcurrió así: 13, 14 de Agosto 2001, 17, 18, 19 Septiembre 2001.
Es decir, el lapso para la contestación de la demanda, PRECLUYÓ FATALMENTE el día 19 de septiembre de 2001; y dado que la demandada compareció al Tribunal a contestar la demanda el 20 de septiembre de 2001, dicho escrito de contestación al fondo de la demanda, SE TIENE COMO NO PRESENTADO, dado que fue introducido cuando ya había precluído el lapso para la contestación de la demanda y así se declara.
En consecuencia, en la presente causa, se encuentra configurado el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, es decir, que el demandado DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO.
En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el máximo tribunal, en una de cuyas decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas. Debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 20, 21, 24, 25, 27, septiembre 2001 y 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 11, 15, 16, Octubre 2001, ni en ningún otro momento, por lo que, en la presente causa se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda la SIMULACIÓN DE UNA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, la cual no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Establecidos como quedaron todos los hechos libelados por la confesión ficta incurrida por la parte demandada, resulta totalmente inoficioso valorar las pruebas promovidas por la actora, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual se cumplió a cabalidad por parte de la actora, con la confesión ficta incurrida por el accionado.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN, incoada por los ciudadanos LUIS ARTURO LÓPEZ PALENCIA y CONSUELO GONZÁLEZ DE LÓPEZ contra el ciudadano JUAN NAZAR CALABRESES, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara que el contrato celebrado el 18 de junio de 1.999, fue un contrato de préstamo a interés, mediante el cual se les facilitó a los ciudadanos LUIS ARTURO LÓPEZ PALENCIA y CONSUELO GONZÁLEZ DE LÓPEZ, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (6.500.000,00 Bs.) hoy Bs. F. 6.500,00, a una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%), y OCHO POR CIENTO (%8), mensual respectivamente. Que para garantizar el pago de los intereses fueron aceptadas seis (6) letras de cambio con vencimientos mensuales y consecutivos, la primera por SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (650.000,00 Bs.), y las restantes por QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (520.000,00 Bs.) cada una, las cuales fueron canceladas.
TERCERO: SE DECLARA NULO Y SIN NINGÚN EFECTO el contrato de venta con pacto de retracto autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, el 18 de junio de 1.999, anotado bajo el N° 74, tomo 70, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el 10 de noviembre de 2000, bajo el N° 47, Tomo 4.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abog. Carmen Egilda Martínez,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 de la tarde.
La Secretaria,
Abog. Carmen Egilda Martínez,
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