REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Octubre de 2.012
Año 202º y 153º
DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO MORA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.247.690, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.514, actuando en nombre propio.

DEMANDADO: UNIRROYAL VENEZOLANA C.A.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No. 54.514.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2012, por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA FRANCO, abogado en ejercicio Inpreabogado N° 54.514, actuando en nombre propio y representación, con el carácter de heredero del ciudadano RUBICINDO MORA LINAREZ, según consta en declaración de Herederos Universales evacuada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, y en la cual demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la empresa UNIRROYAL VENEZOLANA C.A., en la persona de su representante WOODWOCTH, titular de la cedula de identidad N° E. 10347.

La parte actora alega demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA con fundamento en los artículos 781, 1369, 1370 y 1371 del Código Civil.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 29 de octubre de 2012.

Alega el demandante que su legitimo padre el ciudadano RUBICINDO MORA LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° 3.247.690, fue poseedor legitimo, en forma pacifica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimos de dueño y propietario por mas de veinte (20) años de unas bienhechurías o mejoras, adquiridas por compra-venta que le hiciera al ciudadano VICENTE RAMÓN ARAUJO en el año 1974, que tiene una superficie de cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta y dos centímetros (4.658,32 M2), aproximadamente, ubicado en el Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo, y cuyos linderos especifica en su libelo de demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que la parte actora en el presente juicio ciudadano JESÚS ANTONIO MORA FRANCO, interpuso juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y la posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:

“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.

De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador, previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales, en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.

En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes:

1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

3) Copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.

Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.

Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto al incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y estableció lo siguiente:

Omisis...”Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil... la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora... es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes...”

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, observa este Juzgador que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos son fundamentales para interponer la prescripción adquisitiva, debe ser declarada INADMISIBLE la presente Acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual presentó el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA FRANCO, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda en el presente procedimiento.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 31 días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO La Secretaria Temporal,


Abog. SIDIA GUDIÑO

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:10 de la mañana.-

La Secretaria Temporal,

Exp. N° 54.514.-
PP/jg.-