REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de Octubre de 2012.
Año 202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A Banco Universal.
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, Inpreabogado N° 68.845.
PARTE DEMANDADA: TEDDY ANTONIO BERNSTEIN VITALE y ANA MARIA RESTREPO DE BERNSTEIN, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.564.469 y 13.900.894, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE Nº: 52.654.-
I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de Julio de 2008, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO incoada por BANCO PROVINCIAL, S.A Banco Universal constituida por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, como apoderado judicial la abogada en ejercicio ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, Inpreabogado bajo el Nº 68.845, en contra de los ciudadanos TEDDY ANTONIO BERNSTEIN VITALE y ANA MARIA RESTREPO DE BERNSTEIN, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.564.469 y 13.900.894, respectivamente, ambos de este domicilio.
En fecha 04 de Agosto de 2008, se admite la anterior demanda. Se libraron dos (2) Compulsas y se abrió Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2008, la abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, Inpreabogado N° 68.845, consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, para que previamente certificadas se elaboren las respectivas Compulsas.
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2008, el abogado LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA Inpreabogado N° 102.460, hace entrega al Alguacil de este Tribunal de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de los demandados en auto e indican la dirección de los mismos.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido de la parte actora en fecha 02 de Octubre de 2008, los emolumentos necesarios para su traslado a la citación personal de los demandados en auto, en la direccion indicada.
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2008, la abogada ASTRID BALDISSERA ARADAS, Inpreabogado N° 121.568, consigna copia fotostática de instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de Octubre de 2008, bajo el N° 06, Tomo 244, para que se tome en cuenta como apoderada de la parte actora. En la misma fecha ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, este Tribunal acuerda agregar a los autos copia del Poder autenticado, consignado mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2008, por la abogada ASTRID BALDISSERA ARADAS, Inpreabogado N° 121.568 y se ordena tener a la misma como Apoderada Judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2009, la abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, Inpreabogado N° 68.845, solicita al ciudadano Alguacil de este Tribunal se traslade a la nueva dirección de los demandados en auto, por cuanto se tiene conocimiento que existe un nuevo domicilio.
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consigna Compulsa librada a los demandados en auto, a quienes no pudo localizar en la dirección indicada por la parte actora, en fecha 09 de Febrero de 2009, a las 3:55 de la tarde.
Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2009, la abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, Inpreabogado N° 68.845, solicita al Tribunal libre el correspondiente cartel de citación, visto que el Alguacil no pudo practicar la citación personal de los demandados en auto.
Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2009, se libraron los Carteles de Citación.
Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2010, la abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, Inpreabogado N° 68.845, solicita al Tribunal se sirva librar un nuevo Cartel de Citación a los fines de practicar la citación de los demandados en auto, visto que el Cartel elaborado por este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2009 se extravió involuntariamente.
Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2010, se libraron Carteles, dos se entregaran a la parte actora para su publicación y otro a la Secretaria para su fijación.
Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2008, se abrió Cuaderno de Medidas y se libró Certificación.
Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2008, la abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, Inpreabogado N° 68.845, consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de ratificar la solicitud de medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2008, se fijó Fianza conforme al artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2009, la abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, Inpreabogado N° 68.845, consigna contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2009, bajo el N° 40, Tomo 141. Seguido ratifica la solicitud de Medida preventiva de secuestro efectuada en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2010, se libro Oficio N° 100 junto con Despacho.
En auto de fecha 07 de Octubre de 2010, se recibe Oficio N° 379 de fecha 13 de Agosto de 2010, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual este Tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional”.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se verifica y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto, la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y con efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa: Que se desprende desde el día 23 de Marzo de 2010, hasta la presente fecha transcurrió un lapso superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de sus respectivos apoderados con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 29 días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO

Abg. SIDIA GUDIÑO

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 09:50 de la mañana.-

La Secretaria Temporal,

Exp.52.654.-
PP/jg.-