REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de octubre de 2012
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE N°: 54.445.
PARTE ACTORA RECONVENIDA: JEKAS´S CAFÉ, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre del 2006, anotada bajo el N° 75, Tomo 87-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abog. ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ Y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, Inpreabogado Nros. 14.020, 54.638, 67.281, y 106.043, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad de Comercio “CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 47, Tomo 23-A.-
APODERADOS JUDICIALES: CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, MARTIN ALBERTO BRICEÑO TORTOLERO, LEONIFER MARIA ZADA SIERRA Y VERÒNICA ELENA CEPEDA QUIROZ, Inpreabogado Nros. 129.793, 133723, 133.716, 133.702, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES.
En diligencia de fecha 2 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, recusa a la Veedora designada JANET ROSARIO LAURENTIN MACHADO, conforme a los ordinales 4°, 8° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por existir entre la designada interés en las resultas del presente pleito; también por existir juicio criminal entre la designada y el representante legal de la demandada ciudadano ROBERTO SALINAS y la veedora, y porque sanamente se presumen entre el veedor y el representante legal de la demandada una enemistad, la cual fue ordenada su tramitación de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, observa el Tribunal que previo a la recusación en diligencias de fecha 26 y 27 de septiembre de 2012, la parte accionada reconviniente solicitó la ejecución de la medida cautelar innominada decretada por este despacho el 1° de agosto de 2012.
Así pues, durante el trámite previo para la ejecución del decreto cautelar, surge como incidencia la recusación planteada por la accionante reconvenida contra la veedora designada en la presente causa, por una parte, y por la otra, la solicitud de la parte demandada reconviniente en fecha 26 de septiembre de 2012 de ejecución de la medida cautelar innominada, circunstancia que producen la necesidad en la presente causa de precisar los efectos que la recusación ocasionan en el desarrollo del procedimiento cautelar mediante la presente interlocutoria.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En cuanto a la recusación de los funcionarios auxiliares de justicia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 90.- “La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.”.(Destacado del Tribunal)
Así conforme a la norma antes transcrita, se puede apreciar con claridad que también son objeto de recusación los funcionarios ocasionales o auxiliares y que en los casos de ser declarada con lugar la recusación se indica que el juez debe fijar la oportunidad para la elección del sustituto, por tanto, si esta disposición produce la suspensión de la ejecución de la medida cautelar hasta que sea resuelta con carácter definitivo la incidencia producto de la recusación de un funcionario auxiliar o si por el contrario, no paraliza el curso de la causa en la incidencia derivada del decreto cautelar y debe seguir con el trámite procesal correspondiente; es por ello que estima este Juzgador necesario hacer un exàmen sobre la figura del veedor en la incidencia cautelar.
El veedor o monitor judicial designado en el decreto de una medida cautelar innominada tiene como finalidad, incluir en la ejecución de la cautelar un auxiliar de la administración de justicia para que coadyuve con la actuación del Tribunal frente a un conflicto intersubjetivo, que en la presente causa se suscita en una actividad de privada de interés público, (servicio de salud).
Así considera este Operador de Justicia, que todo juez en uso del poder cautelar puede, siempre que estén satisfechos los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar innominada y de estimarlo necesario,designar un Monitor Judicial (Veedor), con la finalidad de atribuirle funciones de vigilancia y supervisión necesarias para la ejecución de la medida cautelar. Estas funciones concedidas al Veedor no pueden interferir con la actividad de la partes, sino solamente deben estar dirigidas a comunicar al Tribunal la actividad desplegada por las partes frente a la orden judicial contenida en el decreto cautelar.
El Veedor puede o no tener una profesión a fin con el hecho que mantiene en conflicto a las partes y al cual está siendo llamado a monitorear por el Tribunal, sin embargo, esta afinidad a juicio de quien suscribe no es necesaria, ya que propiamente sus labores son de vigilancia para la ejecución del decreto cautelar. Este monitor judicial no puede representar una intromisión en los asuntos o negocios de las partes que intervienen en el proceso, toda vez que se trata con su incorporación de garantizar el principio de la inmediatez del juez permitiéndole participar en la ejecución de la medida preventiva concediéndole funciones de vigilancia sobre las circunstancias relacionadas con la cautela y que estime necesario poner en conocimiento inmediato al órgano jurisdiccional.
Así se puede apreciar este Tribunal en el decreto cautelar de fecha 1° de agosto de 2012, dictado en el presente juicio, que el Veedor en la presente causa fue designado así:
“Así podemos entender que en virtud del deber todo jurisdicente de armonizar el decreto cautelar con el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares y dado que este tipo de centros asistenciales coadyuvan con una de las principales obligaciones del Estado en favor de la población en general, la cual consiste en garantizar el derecho a la salud de aquellas personas que acuden al mismo como se indicó anteriormente, y en razón de la especial atención e importancia que merece la dieta de los pacientes recluidos en el CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., y por cuanto, también así fue solicitado por la accionada reconviniente, este Tribunal con el propósito que mientras se tramitan las diligencias necesarias para la notificación de la Procuraduría General de la República, no sea suspendido el servicio de alimentación de los pacientes recluidos en el CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., designa como veedor a la ciudadana JANET ROSARIO LAURENTIN MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 3.919.432, medico sanitarista, para que inmediatamente desde su notificación coadyuve con este Tribunal en la custodia que se brinde el servicio de alimentación cumpliendo con las dietas necesarias para cada paciente de acuerdo con las instrucciones que los médicos tratantes indiquen. Igualmente estará facultada la veedora para salvaguardar la integridad de las instalaciones donde se presta el servicio y estará presente durante la entrega de la ejecutada y la instalación del nuevo concesionario.
En consecuencia de lo anterior la veedora designada ciudadana JANET ROSARIO LAURENTIN MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 3.919.432, medico sanitarista, deberá informar semanalmente a este Tribunal del normal desenvolvimiento del servicio de alimentación, así como de cualquier novedad que ponga en riesgo o impida la alimentación de los pacientes recluidos en el CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., e incluso estar presente en la oportunidad de la ejecución de la presente medida a los fines de garantizar la integridad del servicio durante la ejecución. Y ASÍ SE ESTABLECE.”.
En la transcripción se aprecia que el nombramiento del Veedor fue realizado de oficio por este Tribunal, con la finalidad de armonizar la ejecución de la cautelar dada la naturaleza del servicio que presta la accionante (alimentación) y la relación inmanente que se produce con la actividad que desempeña la accionada (servicio de salud, clínica privada), es decir, que la intervención de la Veedora es con el propósito de armonizar la ejecución de la medida para que no se vean afectados los pacientes que asisten ante ese servicio privado de interés público para resolver los problemas de salud que puedan presentar y a quienes se brinda las dietas que de acuerdo con las instrucciones medicas deben recibir.
En virtud de lo anterior, resulta claro concluir que la intervención del Veedor forma parte de la medida cautelar innominada y por ende su nombramiento es de oficio por el Tribunal, siendo consecuencia que dicho funcionario debe también ser imparcial, independiente y autónomo, ya que su actividad contribuye con el sistema de administración de justicia y sumergen su designación dentro de la característica de urgencia que presenta el sistema cautelar.
La urgencia como característica del sistema cautelar, representa la necesidad que la cautela constituya un medio eficaz y rápido para garantizar el derecho invocado, ya que su causa eficiente viene a ser el hecho de impedir que el retardo en la administración de justicia pueda hacer nugatorio el derecho reclamado y permitir su violación. En razón de esta característica, es que las medidas deben ser ejecutadas rápidamente y para la tramitación de la incidencia se dispone de un procedimiento sumario para evitar cualquier daño entre las partes o que la norma invocada no puede hacerse efectiva una vez declarada su procedencia.
Además del carácter de urgente que goza el decreto cautelar tiene también soporte en en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Las anteriores consideraciones han sido realizadas en razón que se enfrenta ante la solicitud de ejecución de la cautelar, la recusación del veedor designado en la medida cautelar decretada por este Tribunal el 1° de agosto de 2012, quien es parte fundamental del decreto cautelar, ya que como monitor judicial le fueron otorgadas facultades para vigilar su ejecución con la finalidad de armonizarla, sin intervenir en la actividad económica desarrollada por las partes contendientesy en ejecución directa del poder cautelar que la ley confiere al Juez, además que garantiza el principio de inmediatez del Juez durante la ejecución del decreto cautelar a un servicio privado de interés público (salud). Es menester señalar, que la vigilancia mediante el Veedor en este caso resulta necesaria para garantizar el principio de la inmediatez en virtud que se armonice la ejecución para no afectar a los usuarios del servicio (pacientes), y es por ello que el veedor solo debe librar la información oportuna al Tribunal conforme a la cautela concedida.
Ahora bien, en la norma contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que ordena al Juez ante el hecho que sea declarada con lugar la recusación de otros funcionarios ocasionales o auxiliares de la administración de justicia,fijar el “… nuevo día y hora para la elección del sustituto”; de allí que se infiera que la norma está dirigida para que en el caso que sea desechado del proceso por tener su imparcialidad comprometida, la intervención de un funcionario auxiliar de la administración de justicia designado por una de las partes y pueda nuevamente la parte afectada proceder a su designación para así garantizar el equilibrio en el proceso.
En sintonía con lo anterior, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa, esta norma de acuerdo con la doctrina establecida en sentencia del 17 de marzo de 1993, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, en el juicio ARMANDO RAMIREZ D’ANDREIS contra CENTRO PORCINO CAUJARITO, C.A., (exp. 92-0104), encuentra su génesis en la necesidad de impedir dilaciones indebidas en el proceso, y lo explica así:
“… Se observa que los orígenes del Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil deben remontarse a las criticas antes referidas del maestro Borjas en sus famosos comentarios, en los que se destaca que el sistema acogido en el Artículo118 se prestaba a que las partes abusaran de la recusación, con el solo fin de demorar el proceso, ya que el curso de la causa se suspendía mientras se resolvía la incidencia, sistema copiado de la legislación italiana y francesa en la materia; mientras que la Ley de Enjuiciamiento Civil en España, señalaba que la recusación no detendría el curso del pleito. Modificación que con acierto el legislador adoptó en la Reforma de 1986…”.
Igualmente señala el mismo Magistrado en posterior sentencia del 19 de enero de 1994, en el juicio CONSTRUCTORA LAICA, C.A., contra PARCELAMIENTO CHACAO, C.A., Exp. N° 92-0531, que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil tiene la finalidad de evitar demoras en el proceso, argumentado:
“… la Exposición de Motivos de la Reforma del Código, expresa que el nuevo sistema justamente busca evitar la viciada práctica que existía, de tratar de demorar el proceso provocando recusaciones…”.
En las anteriores transcripciones se aprecia con meridiana claridad, como nuestro Legislador pretende mediante la norma prevista en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, impedir que con las incidencias de recusación e inhibición se interrumpa el curso de la causa, y bajo este norte debe ser interpretada esta incidencia, valga decir, permitiendo que el proceso siga su curso a pesar de la recusación o inhibición de cualquier funcionario.
En el caso de autos, la recusación se produjo sobre un monitor judicial o veedor el cual fue designado de oficio y en ejecución de los poderes cautelares del juez, antes que se expidieran por este Tribunal las credenciales que lo acreditan como tal, para ejercer sus funciones y las cuales deben ser expedidas conjuntamente con el mandamiento de ejecución de la cautelar innominada para ser presentadas al Juez Ejecutor que corresponda; por lo que se infiere con claridad que fue recusada previamente a la ejecución del decreto cautelar.
Ahora bien, observa este Tribunal que no es sino hasta la ejecución del decreto cautelar, por estar ya a derecho la parte contra quien obra la medida, que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se inicia la incidencia, la cual no ha sido posible por la falta de designación del Veedor. En este orden de ideas, de todo lo anteriormente establecido se infiere que la causa no se suspende por tres razones fundamentales a saber: 1°) porque la recusación no detiene su curso; 2°) por la característica de urgencia que pesa sobre el sistema cautelar y el derecho constitucional a una efectiva tutela judicial; y 3°) por ser la designación del Veedor en ejecución de las facultades cautelares y para garantizar el principio de inmediatez del Juez en la ejecución de medida cautelar innominada decretada el 1° de agosto de 2012, siendo a su vez, razones suficientes para que se designe un nuevo Veedor, hasta tanto se resuelva definitivamente la recusación de la designada inicialmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, siendo determinado previamente que la recusación del veedor no detiene el curso de la incidencia cautelar, valga decir su ejecución, sin embargo, implica que el veedor recusado cesó inmediatamente en sus funciones desde la oportunidad en que fue interpuesta la recusación y hasta tanto sea resuelta por sentencia definitivamente firme, debe este Tribunal por vía de consecuencia, designar un nuevo veedor para que pueda continuar la causa su curso natural hasta tanto se decide si el monitor judicial recusado puede o no incorporarse al proceso para ejercer sus funciones. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, con la finalidad de garantizar una efectiva tutela judicial para ambas partes, en el sentido que no es sino hasta la ejecución del decreto cautelar que puede iniciarse el trámite procesal previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la recusación del Veedor no suspende el curso de la causa, constituyen para este Tribunal razón suficiente para designar como Veedor en la medida cautelar decretada por este Tribunal el 1° de agosto de 2012, a la ciudadana CARMEN LISSETTE NÚÑEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 11.278.451, ingeniero químico, quien deberá informar semanalmente a este Tribunal del normal desenvolvimiento del servicio de alimentación, así como de cualquier novedad que ponga en riesgo o impida la alimentación de los pacientes recluidos en el CENTRO MEDICO VALLES DE SAN DIEGO, C.A., e incluso, estar presente en la oportunidad de la ejecución de la presente medida a los fines de garantizar la integridad del servicio durante la ejecución, razón por la cual será ordena su notificación, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, y manifieste su aceptación o excusa a su designación, tal y como será expresado de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVO.
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DESIGNA:VEEDORA a la ciudadana CARMEN LISSETTE NÚÑEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 11.278.451, ingeniero químico, quien deberá informar semanalmente a este Tribunal del normal desenvolvimiento del servicio de alimentación, así como de cualquier novedad que ponga en riesgo o impida la alimentación de los pacientes recluidos en el CENTRO MEDICO VALLES DE SAN DIEGO, C.A., e incluso estar presente en la oportunidad de la ejecución de la presente medida a los fines de garantizar la integridad del servicio durante la ejecución, razón por la cual se ordena su notificación, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa a su designación, y en el primero de los casos preste el juramento de ley.-Líbrese boleta.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO.
Abog. SIDIA GUDIÑO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 minutos de la mañana. Se libró boleta de notificación.
La Secretaria Temporal,
Exp. Nro. 54.445
PP/SG/cc