REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: TRINA CAROLINA VELÁSQUEZ COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.578.926.
ABOGADA: EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 165.859.
DEMANDADA: HEIDY LUCIA DOUGLAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.288.339.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 56.768

I
Vista la anterior querella interdictal de RESTITUCIÓN POR DESPOJO, junto con sus recaudos anexos, intentada por la ciudadana TRINA CAROLINA VELÁSQUEZ COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.578.926, debidamente asistida por el abogado EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 165.859, contra la ciudadana HEIDY LUCIA DOUGLAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.288.339, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II
El querellante afirma: “(…) Ciudadano Juez que un día libre nos dirigimos a nuestro hogar al tratar de abrir la puerta de entrada me encontré con la sorpresa de que la señora Heidy Lucia Douglas Colmenares había cambiado las cerraduras de las puertas de la casa con la finalidad de no permitirme la entrada a la misma… omissis…esto me preocupó mucho y decidí asistir a la prefectura a denunciar la situación y a la brevedad posible fuimos llamadas en la presencia de consultora legal de dicha prefectura con la finalidad de conciliar, en dicha reunión no se pudo llegar a un acuerdo debido a la actitud hostil de la misma tanto para conmigo como para la conciliadora, siendo infructuosos los esfuerzos que he hecho para que desocupe el mencionado inmueble…”
De la lectura minuciosa del libelo, así como de la transcripción parcial del mismo que antecede, se evidencia que la querellante pretende la restitución de un inmueble presuntamente de su propiedad, ubicado en la Urbanización Los Castores, Manzana “J”, distinguida con la letra J-19, del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, acompañando a los efectos probatorios, copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 2005, pero no acompañó ningún medio probatorio que demostrara a esta Juzgadora la ocurrencia del despojo delatado, conforme lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

En consecuencia, no considerando esta Juzgadora suficientemente demostrada la ocurrencia del despojo alegada por la querellante, ello contraría de forma expresa el contenido del artículo 699 supra transcrito, por lo que, se impone para esta juzgadora, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la querella así presentada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO





HBF/ar.
Exp. 56.768