REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ANTONIO DOS REIS COELHO MENDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.212.128, de este domicilio

ABOGADO: MANUEL TOVAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 16.234

DEMANDADO: FLOR MIRYAN MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.389.714, de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 54.585


Por escrito de fecha 25 de abril del año 2.008, presentado por el ciudadano ANTONIO DOS REIS COELHO MENDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.212.128, de este domicilio, asistido por el abogado MANUEL TOVAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 16.234, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), contra la ciudadana FLOR MIRYAM MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.389.714, de este domicilio.
En fecha 28 de abril del año 2.008, se le dio entrada a la demanda, bajo el número 54.585 de la nomenclatura interna de éste Tribunal.
En fecha 22 de mayo del año 2.008, se admitió la demanda por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada de autos. En esta misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas. No se libró la compulsa por cuanto la parte actora no consigno las copias fotostáticas para la certificación.
Por diligencia de fecha 25 de junio del año 2.008, el ciudadano ANTONIO DOS REIS COELHO MENDES, ya identificado, asistido por el abogado MANUEL TOVAR ACOSTA, ya identificado, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, la misma fue librada en fecha 01 de julio del año 2.008.
En fecha 25 de junio del año 2.008, el ciudadano ANTONIO DOS REIS COELHO MENDES, ya identificado, otorgo poder Apud-Acta a los abogados DANNY BELLO y MANUEL TOVAR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.922 y 16.234, respectivamente.
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2.008, el abogado DANNY BELLO, con el carácter acreditado en autos, manifestó haber entregado los emolumentos para la citación al Alguacil del Tribunal. En esa misma fecha el Alguacil del Tribunal manifestó lo siguiente: “…. Informo que es cierto que el abogado actor si converso y me comento que tenía una citación pendiente por practicar, lo que no es cierto que se me suministro emolumento alguno para el traslado al sitio donde se ha de realizar la (sic) respectivación citación”
En fecha 05 de marzo de 2.009, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó la Compulsa, toda vez que para el momento de practicar la citación la parte demandada no se encontraba.
Por auto de fecha 20 de abril del año 2.009, el Tribunal acordó librar a instancia de la parte demandante, Cartel de Citación. Posteriormente fue agregado a los autos en fecha 26 de mayo de 2.009.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de diciembre de 2.009, la Secretaria Accidental de este Juzgado hace constar haber fijado el Cartel de Citación en la dirección suministrada.
Por auto de fecha 03 de marzo del año 2.010, el Tribunal designó, a instancia de la parte demandante, como Defensor Ad-Litem al abogado NELSON FANEITE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.428.878, de inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.557, el cual fue notificado en fecha 14 de julio del año 2.011.
Por auto de fecha 29 de junio de 2011, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa:
PRIMERO: En fecha 22 de mayo del año 2.008, se admite la presente Demanda.
SEGUNDO: En fecha 25 de junio de 2.008, la parte actora asistido de abogado consignó las copias fotostáticas respectivas, a los fines de elaborar la Compulsa, la cual se libró en fecha 01 de julio de 2.008.
TERCERO: En fecha 18 de noviembre de 2.008, el Alguacil Titular de este Juzgado hace constar que la parte actora no ha realizado la entrega de los emolumentos correspondientes para practicar la citación en la presente causa.
En este orden de ideas, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:

“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)

Asimismo, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado, advierte:

(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.

… Omissis...

Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el caso sub iudice, el lapso de 30 días dentro del cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley, transcurrió durante los siguientes días:
Mayo 2.008

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - 22 23 24 25
26 27 28 29 30 31 -


Total: 10 días continuos

En fecha 22 de mayo de 2.008 fue admitida la demanda.


Junio 2.008

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01
02 03 04 05 06 07 08
09 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30


Total: 30 días continuos

Julio 2.008

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- 01 02 03 04 05 06
07 08 09 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31

Total: 31 días continuos

Agosto 2.008

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - - 01 02 03
04 05 06 07 08 09 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30 31


Total: 14 días continuos


Septiembre 2.008

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04 05 06 07
08 09 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30
Total: 15 días continuos

El lapso de Receso Judicial no se computa, el cual transcurre desde el día 15 de agosto de 2.008 hasta el 15 de septiembre de 2.008.
Octubre 2.008

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - 01 02 03 04 05
06 07 08 09 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30 31

Total: 31 días continuos

Noviembre 2.008

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02
03 04 05 06 07 08 09
10 11 12 13 14 15 16
17 18

Total: 18 días continuos

En fecha 18 de noviembre de 2.008, el Alguacil dejó constancia de no haber recibido los emolumentos correspondientes para practicar la citación.
TOTAL: 149 días continuos

Por lo tanto, una vez admitida la demanda en fecha 22 de mayo de 2.008, dicho lapso de 30 días precluyó el 22 de junio de 2.008; y no obstante que la parte actora consignó las copias fotostáticas respectivas, a los fines de elaborar la Compulsa el 25 de junio de 2.008, no fue sino hasta el día 18 de noviembre de 2.008, que el Alguacil Titular de este Juzgado diligenció dejando constancia de no haber recibido los emolumentos correspondientes para practicar la citación en la presente causa; por lo que considera esta Juzgadora, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por el ciudadano ANTONIO DOS REIS COELHO MENDES, asistido por el abogado MANUEL TOVAR ACOSTA, contra la ciudadana FLOR MIRYAM MOSQUERA, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 30 días del mes de octubre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 54.585
Labr.-