REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA SARFA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1.992, bajo el Nro. 44, Tomo 8, domiciliada en Guacara Estado Carabobo


ABOGADO: ALEJANDRO E., ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.006


DEMANDADO: JORGE FELIX MOTA OLIVERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.341.748, domiciliado en el Estado Aragua


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)


EXPEDIENTE: 48.215


Por escrito de fecha 05 de noviembre de 2.001, presentado por la ciudadana LUISA VARGAS DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.936.081, actuando con el carácter de Directora Administrador de la firma de comercio DISTRIBUIDORA SARFA, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio 1.992, bajo el No. 44, Tomo 8, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO E. ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 13.006, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano JORGE FELIX MOTA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.341.748, domiciliado en el Estado Aragua.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.001 se le dio entrada bajo el No. 48.215 y se admitió la demanda por la vía del Procedimiento Breve.
En fecha 22 de noviembre de 2.001, la ciudadana LUISA VARGAS DE SARMIENTO, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas.
En fecha 22 de noviembre de 2.001, compareció la ciudadana LUISA VARGAS DE SARMIENTO, asistida de abogado y otorgó Poder Apud Acta a los abogados ALEJANDRO ZULOAGA y SOLANGEL OSTO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.006 y 55.130 respectivamente.
En fecha 28 de noviembre del año 2.001, la ciudadana LERY MERCEDES SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.161.790, en su carácter de Director Administrador de la firma “EL PALACIO DEL PAÑAL, S.R.L.”, asistida por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, ya identificado, constituyó a su representada en fiadora de la demandante DISTRIBUIDORA SARFA, C.A., ya identificada.
En fecha 14 de diciembre de 2.001, el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, con el carácter acreditado en autos, expuso al Tribunal que, por cuanto su representada constituyó fianza, se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de que haga entrega del vehículo objeto del presente proceso a su representada DISTRIBUIDORA SARFA, C.A.., dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 18 de diciembre de 2.001.
En fecha 07 de enero de 2.003, el Apoderado Judicial de la parte Accionante solicitó abocamiento de la ciudadana Jueza y pidió al Tribunal comisione al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, designándole correo especial a los fines de notificar a la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de enero del año 2.003, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por cuanto el demandado tiene su domicilio en el Estado Aragua y no se le concedió término de la distancia ni se libró despacho de citación a un Tribunal de esa jurisdicción. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de reposición, y se ordenó la remisión del despacho de citación al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
En fecha 16 de enero del año 2.004, fue agregada a los autos la comisión contentiva de las resultas de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2.012, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, sin que conste en autos, algún otro impulso procesal.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 16 de enero del año 2.004, fecha en que se agregaron a los autos la comisión con las resultas de la citación de la parte demandada, hasta el día de hoy 30 de octubre del año 2.012, transcurrieron ocho (8) años, nueve (9) meses y quince (15) días, sin que conste en autos alguna otra actuación de las partes.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)

De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 16 de enero del año 2.004, fecha en que se agregaron a los autos la comisión con las resultas de la citación de la parte demandada, hasta el día de hoy 30 de octubre del año 2.012, transcurrieron ocho (8) años, nueve (9) meses y quince (15) días sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA SARFA, C.A. representada por su Directora Administradora ciudadana LUISA VARGAS DE SARMIENTO, contra el ciudadano JORGE FELIX MOTA OLIVERO, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 30 días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW


LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ÂNGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. Nro. 48.215
HBF/Labr.-