REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: ROSA MARÍA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.130.632 y de este domicilio.
ABOGADO: ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 22.270.
DEMANDADOS: MAURICE SAAD NASEH, ASSAD YOUNES AZAR y JAIME APARICI EXPOSITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.364.509, 7.030.081 y 7.106.830, todos de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 56.766

I

Vista la anterior demanda por SIMULACIÓN junto con sus recaudos anexos, intentada por el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 22.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.130.632 y de este domicilio, contra los ciudadanos MAURICE SAAD NASEH, ASSAD YOUNES AZAR y JAIME APARICI EXPOSITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.364.509, 7.030.081 y 7.106.830, todos de este domicilio; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.

II

Señala el actor en el escrito libelar: “(sic)…QUINTO: Para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en condenar a los demandados al pago de las costas procesales, así como al pago de los honorarios profesionales de abogados …” (Destacado del Tribunal).
Como puede apreciarse del escrito libelar parcialmente copiado ut supra, el accionante efectúa una mixtura de pretensiones tales como la simulación y el pago de honorarios profesionales de abogados, reclamaciones éstas que tienen procedimientos incompatibles, dado que la pretensión primaria de simulación se tramita conforme al procedimiento ordinario, mientras que la pretensión de cobro de honorarios profesionales, su procedimiento especialísimo está estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y dependiendo de la naturaleza de los mismos, pueden ser reclamados por vía incidental o por vía de juicio breve; por lo que las pretensiones así presentadas, resultan ser contrarias entre sí.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.


En consecuencia, considera quien decide, que estamos en presencia de pretensiones que no son acumulables, por lo que, se impone para esta juzgadora, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO







Exp. Nro. 56.766
HBF/ar.-