REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LUIS ERNESTO REYES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.102.114 y de este domicilio.
ABOGADOS: SOLANGE QUINTERO GUEVARA y CLAUDIA CASAL WADSKIER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 12.027 y 41.658.
DEMANDADA: GLADYS YENESKA MOLINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.397.660 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN DE LA CAUSA
EXPEDIENTE: 54.413
I
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva y de la revisión minuciosa de las actas del expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO: La presente causa es un juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano LUIS ERNESTO REYES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.102.114 y de este domicilio, debidamente asistido por las abogados SOLANGE QUINTERO GUEVARA y CLAUDIA CASAL WADSKIER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 12.027 y 41.658, contra la ciudadana GLADYS YENESKA MOLINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.397.660 y de este domicilio.
SEGUNDO: Este Tribunal admite la presente demanda en fecha 24 de marzo de 2008, se emplaza a la demandada para los actos conciliatorios del juicio y se ordena igualmente, la notificación del Ministerio Público. En fecha 02 de Octubre de 2008 (folio 37) el demandante, debidamente asistido de abogado, presenta escrito de Reforma de Demanda, la cual es admitida por este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2008, se emplazó a la demandada para los actos conciliatorios del juicio y se ordenó la notificación del Ministerio Público. Del folio 45 al 52, rielan las diligencias realizadas a los fines de lograr la citación personal de la demandada, siendo infructuosa la misma, por lo que, se procedió a dar cumplimiento a la citación cartelaria (folios 53 al 58).
TERCERO: Dada la no comparecencia personal de la demandada, este Tribunal procedió a designarle defensor de oficio, siendo designado en fecha 23 de Abril de 2009 (folio 60) el abogado Manuel Estrada P., el cual fue debidamente notificado y juramentado en fecha 02 de julio de 2009 (folio 64). En fecha 29 de Septiembre de 2009 (folio 65) se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del juicio y en fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 66) se efectuó el segundo acto conciliatorio.
CUARTO: En fecha 16 de Diciembre de 2009 (folios 67 al 70) el defensor de oficio presentó escrito de contestación de demanda. En esa misma fecha, el accionante presentó escrito (folio 72) en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar.
QUINTO: Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, no observándose que el defensor de oficio promoviera pruebas a favor de su defendida.
II
Precisado lo anterior, este Tribunal observa, si bien es cierto que el defensor de oficio procedió a contestar la demanda en la oportunidad de Ley, no menos es cierto, que abierto el lapso probatorio correspondiente, no aportó ningún medio probatorio en defensa de la demandada de autos, inasistiendo inclusive al acto de deposición del único testigo presentado por el accionante. En este orden de ideas, es importante recordar que el Abogado Manuel Estrada P., al ser designado Defensor de Oficio, aceptar el cargo y prestar juramento de ley, se constituyó en un verdadero representante de la parte demandada en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su actuación no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino, directamente de la ley; su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por lo tanto, a los fines de preservar el DERECHO A LA DEFENSA y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA, derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inviolables en todo estado y grado de la causa, aunado a la necesaria corrección de la omisión delatada en el transcurso del proceso, que de no subsanarse provocaría en definitiva la nulidad de todas las actuaciones, con el subsiguiente caos procesal, impone a quien decide, de conformidad con los artículos constitucionales supra señalados en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de designar nuevo defensor de oficio a la demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se designe nuevo defensor de oficio a la demandada de autos GLADYS YENESKA MOLINA RAMÍREZ.
En aras de la celeridad y la economía procesal, SE DEJAN CON PLENA VIGENCIA Y VIGOR, el primer y el segundo acto conciliatorio del juicio, así como el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 16 de diciembre de 2009, la respectiva insistencia por parte del accionante presentada igualmente en fecha 16 de diciembre de 2009, así como también el abocamiento de esta Juzgadora.
Se declara la NULIDAD DE TODAS las actuaciones que rielan insertas en el presente expediente desde el 27 de enero de 2010 (inclusive).
Una vez que se encuentre debidamente notificado el accionante o uno cualquiera de sus apoderados judiciales, el Tribunal a solicitud de parte, procederá a designar el nuevo defensor judicial.
Finalmente, UNA VEZ QUE HAYA SIDO DESIGNADO, NOTIFICADO Y JURAMENTADO EL NUEVO DEFENSOR DE OFICIO EN EL PRESENTE JUICIO, SE COMENZARÁ COMPUTAR EL LAPSO CORRESPONDIENTE A LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA. (Destacado del Tribunal).
Notifíquese al demandante de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
La Secretaria Titular,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
Se publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 minutos de la tarde.-
La Secretaria,
HBF/ar.-
Exp. 54.413.
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