REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: PRAXAIR VENEZUELA, S.A., empresa inscrita originalmente en el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 06 de octubre de 1944, bajo el Nro. 2307, modificados sus estatutos a través de sucesivas reformas, siendo la última de ellas, la que quedo registrada en fecha 24 de agosto de 1999, bajo el Nro. 4, Tomo 177-A Pro


ABOGADA: MARIA GUADALUPE GUERRERO ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.067.310, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 67.767


DEMANDADO: INSTITUTO DE RESONANCIA MAGNETICA CARABOBO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 15 de enero de 1.992, bajo el Nro. 45, Tomo 2-A.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)


EXPEDIENTE: 47.771

En escrito presentado en fecha 03 de mayo del año 2.001, por la abogada MARIA GUADALUPE GUERRERO ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.067.310, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 67.767, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.A., empresa inscrita originalmente en el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 06 de octubre de 1944, bajo el Nro. 2307, modificados sus estatutos a través de sucesivas reformas, siendo la última de ellas, la que quedo registrada en fecha 24 de agosto de 1999, bajo el Nro. 4, Tomo 177-A Pro, demandó por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE RESONANCIA MAGNETICA CARABOBO. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 15 de enero de 1.992, bajo el Nro. 45, Tomo 2-A.
Por auto de fecha 08 de mayo del año 2.001, se le dio entrada bajo el No. 47.771; y se admitió por la vía del Procedimiento por Intimación, ordenándose la intimación de la parte demandada, y se acordó la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 15 de mayo del año 2.001, la abogada MARIA GUADALUPE GUERRERO, ya identificada, solicitó al Tribunal ser designada correo especial a los fines de cumplir con la notificación del Procurador General de la República. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 17 de mayo de 2.001.
En fecha 06 de junio del año 2001, la abogada MARIA GUADALUPE GUERRERO, ya identificada, consignó oficio debidamente sellado y firmado por la División de Comunicaciones de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.012, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, desde el día 08 de mayo del año 2.001, fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy 22 de octubre de 2.012 han transcurrido once (11) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, sin actividad alguna de parte, siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)

De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día desde el día 08 de mayo del año 2.001, fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy 22 de octubre de 2.012 han transcurrido once (11) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. ASI SE DECIDE.
III
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), intentada por la Sociedad Mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.A., contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE RESONANCIA MAGNETICA CARABOBO, C.A., anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 22 días del mes de octubre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
…….LA

JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 47.771
HBF/Labr.