REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTE: BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Federal, creado por la ley de fecha 11 de julio de 1966, e inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 14 de marzo de 1968, bajo el N° 1, Tomo 25-A., y publicado su documento constitutivo en el diario “La República de Caracas”, en la edición N° 2481 del 19 de marzo de 1968,.

ABOGADO: EDDY FRANCISCO CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.156.551 inscrito en el I.P.S.A: bajo el Nro. 4.803.

DEMANDADO: NICOLAS DJUKICH FILIPOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.574.641, domiciliado en Guacara Estado Carabobo.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 29.481


Por escrito de fecha 01 de junio del año 1.988, el abogado EDDY FRANCISCO CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.156.551, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 4.803, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Federal, creado por la ley de fecha 11 de julio de 1966, e inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 14 de marzo de 1968, bajo el N° 1, Tomo 25-A., y publicado su documento constitutivo en el diario “La república de Caracas”, en la edición N° 2481 del 19 de marzo de 1968, interpuso demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, contra el ciudadano NICOLAS DJUKICH FILIPOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.574.641, domiciliado en Guacara Estado Carabobo.
Le correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal, donde se le dio entrada y admisión por auto de fecha 14 de junio del año 1.988, asignándole el Nro. 29.481, de la nomenclatura interna de este Tribunal, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Las diligencias conducentes a la intimación constan a los autos (folios 20 al 30) y de las mismas se evidencia que fue imposible la intimación personal de la demandada, por lo que se libraron carteles de intimación, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de diciembre de 1988, diligenció el abogado EDDY FRANCISCO CONTRERAS RODRIGUEZ, ya identificado, y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto el demandado no compareció personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citado.
En fecha 28 de diciembre de 1.988, se designa Defensor de Oficio a la Abogada MARLENE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P:S.A. bajo el Nro. 12.971, siendo notificada en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designada en fecha 03 de enero del año 1.989, quedando intimada a partir del 01 de febrero de 1.989.
En fecha 13 de febrero de 1.989, el Tribunal practicó medida de embargo sobre el inmueble objeto del presente litigio y designó a la Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L, encargada de la guarda y custodia del bien embargado.
A solicitud de la parte interesada, se dio cumplimiento al trámite de nombramiento de perito para el avalúo del inmueble.
en fecha 08 de marzo de 1.989, se ordenó la publicación del Único Cartel de Remate.
Por auto de fecha 23 de abril de 2001, se ordenó remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de octubre de 2.001, el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.547.731, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.990, solicitó a este Tribunal requiera del Archivo Judicial el presente expediente. Dicho expediente fue recibido en fecha 15 de octubre de 2.001, dándosele entrada por auto de fecha 25 de octubre de 2.001.
Por auto de fecha 29 de agosto de 2.003, el Tribunal ordenó nuevamente la remisión del presente expediente al archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de septiembre de 2.003, la abogada SHERLLY PARADELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.236.812, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 79.936, solicitó a este Tribunal requiera del Archivo Judicial el presente expediente. Dicho expediente fue recibido en fecha 13 de octubre de 2.003, dándosele entrada por auto de fecha 20 de octubre de 2.003.
En fecha 11 de febrero de 2.004, el ciudadano OMAR FLORES LODI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.813.633, domiciliado en el Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, asistido por la abogada GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.540.168, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 27.309, alegando ser propietario del inmueble objeto del presente litigio, solicitó al Tribunal que oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo ordenando la suspensión de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar así como Embargo decretadas sobre el inmueble objeto del presente litigio. El Tribunal negó dicho pedimento, por cuanto el mencionado ciudadano no es parte en el presente proceso.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, el Tribunal ordenó nuevamente la remisión del presente expediente al archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de junio del año 2.010, la abogada GLEDYS OLIVEROS, anteriormente identificada, solicitó a este Tribunal requiera del Archivo Judicial el presente expediente. Dicho expediente fue recibido y se le dio entrada por auto de fecha 18 de octubre de 2.010.
Por escrito de fecha 29 de junio del año 2.011, el ciudadano OMAR FLORES LODI, ya identificado, asistido por la abogada GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, anteriormente identificada, alegó que, adquirió del demandado ciudadano NICOLAS DJUKICH FILIPOVICH, supra identificado, el inmueble objeto del presente litigio suficientemente identificado en las actas del expediente, consignando marcada “A” copia de documento de venta; y, solicitó la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresando textualmente, cito: “…(…) .por cuanto han transcurrido más de Dieciséis (16) años sin haberse realizado ningún impulso procesal; por la inacción prolongada del actor; por decaimiento del interés del mismo; y como consecuencia; LA SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO; …..” Omissis.
Por auto de fecha 11 de julio del año 2.011, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 08 de marzo de 1989, fecha en que el Apoderado Judicial de la parte Accionante, diligenció solicitando al Tribunal la publicación del Único Cartel de Remate, hasta el día de hoy 22 de octubre del año 2.012, transcurrieron veintitrés (23) años, siete (7) meses y catorce (14) días sin que conste en autos alguna otra actuación de las partes.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)

De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 08 de marzo de 1989, fecha en que el Apoderado Judicial de la parte Accionante, diligenció solicitando al Tribunal la publicación del Único Cartel de Remate, hasta el día de hoy 22 de octubre del año 2.012, transcurrieron veintitrés (23) años, siete (7) meses y catorce (14) días sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por el abogado EDDY FRANCISCO CONTRERAS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano NICOLAS DJUKICH FILIPOVICH, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 22 días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW


LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ÂNGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. Nro. 29.481
HBF/Labr.-