REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 46, Tomo 53-A.
ABOGADOS: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, SANTIAGO MERCADO, OMAIRA CABRERA MONAGAS y GUSTAVO BOADA CHACÓN, todos ellos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 1.087, 2.381, 31.277 Y 67.420 respectivamente.
DEMANDADO: CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N°47, tomo 23-A.

ABOGADOS: LUIS FERNANDO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, MARTIN ALBERTO BRICEÑO TORTOLERO, LEONIFER MARÍA DAZA SIERRA y VERÓNICA ELENA CEPEDA QUIROZ, venezolanos, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 125.302, 129.793, 133.723, 133.716 y 133.702 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDAS
EXPEDIENTE: 56.317


I
DE LA CAUSA

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente articulación de OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA, formulada en fecha 25 de julio de 2012, por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.292.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 67.420, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad de comercio demandante INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 46, Tomo 53-A, oposición ésta recaída sobre el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2012; pasa de seguida el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA OPOSITORA

Afirma la accionante que, estando dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar que decretó este Tribunal el día 16 de julio del corriente año, a solicitud de la demandada en su escrito de reconvención; y señala:
“(sic) El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige que para decretar las medidas cautelares establecidas en dicho título, y entre ellas la de prohibición de enajenar y gravar se requiere la existencia concurrente del “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, (periculum in mora). y del derecho que se reclama (fumus boni iuris),” y del escrito en que la demandada reconviniente solicita dicha medida se observa que no fundamenta el primer requisito, ni acompaña medio probatorio alguno, por lo que mal podía este Tribunal decretar dicha medida”.
“En efecto, la demandada reconviniente en su escrito se expresa así:”
“Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto y que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además se constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo Constitucional.
Los requisitos para el decreto de la medida cautelar se encuentran plenamente satisfechos, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 antes citado.
Para ello consta en los autos el documento autenticado de fecha 14 de noviembre de 2005, otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo, bajo el Nro. 20, tomo 86, mediante el cual se celebró el contrato de enfiteusis entre nuestra mandante CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. y la Sociedad de Comercio INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A., donde se evidencia el derecho que ostenta nuestra mandante sobre el lote de terreno integrado y la propiedad de la bienhechurías consistentes en la edificación allí construida, ello es prueba para demostrar el derecho alegado que versa sobre la simulación del título supletorio evacuado por la concedente, INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., además nuestro mandante ha sufragado todos los pagos relativos a los créditos otorgados por los bancos en la construcción del CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., y estos medios probatorios emanan olor (sic) la buen derecho y susceptibles de ser amparados mediante una medida cautelar (sic) de prohibición de enajenar y gravar aunado que existe total posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo puesto que el Tribunal que conoció de la causa ha decretado una cautelar consistente en prohibir la protocolización del documento enfitéutico, es decir, vulneró totalmente el derecho de mi mandante, obtenido al celebrar el contrato, al no permitir que se cumpla con el procedimiento registral y ello conlleva a que la demandante puede enajenar o gravar este inmueble desconociendo totalmente los derechos de la enfiteuta, razones ya demostradas al (sic) ejerce una demanda de este tipo pretendiendo la nulidad del contrato, y desconociendo honrar las obligaciones que tiene para con mi mandante, allí se materializa totalmente el segundo requisito de una medida de esta naturaleza, pues la ejecución del fallo se puede enervar totalmente si la demandante enajena así sea simuladamente o grava el lote de terreno integrado y la edificación allí construida, por lo cual es forzoso y necesario el decreto de una medida de esta naturaleza…”


Ahora bien, en el auto que decreta dicha medida se lee:
TERCERO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante de las mismas demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma.
En este orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia nacional es unánime en señalar que dos son los requisitos que deben concurrir y estar acreditados simultáneamente, para la procedibilidad de las medidas preventivas: La presunción grave que el derecho que se reclama pueda prosperar, es decir, que podrá ser acogido en la sentencia definitiva (fumus boni iuris), y por otra parte la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo (periculum in mora).
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. Nº AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:

“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho” (Subrayado y negrilla del Tribunal). Omissis.

QUINTO: De acuerdo al dicho de la representación judicial de la accionada: “(…) existe total posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo puesto que el Tribunal que conoció de la causa ha decretado una cautelar consistente en prohibir la protocolización del documento enfitéutico (…) y ello conlleva a que la demandante puede enajenar o gravar este inmueble desconociendo totalmente los derechos de la enfiteuta, razones ya demostradas al ejercer una demanda de este tipo pretendiendo la nulidad del contrato, y desconociendo honrar las obligaciones que tiene para con mi mandante, allí se materializa totalmente el segundo requisito de una medida de esta naturaleza pues la ejecución del fallo se puede enervar totalmente si la demandante enajena así sea simuladamente o grava el lote de terreno integrado y la edificación allí construida, por lo cual es forzoso y necesario el decreto de una medida de esta naturaleza. (…)”, impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto, generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, esta Juzgadora estima que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.

Señala que el auto que decretó la medida cautelar, se encuentra reñido con la doctrina, ya que se ha decretado la medida cautelar sin que exista el fumus periculum in mora, pues la parte solicitante no demostró la existencia del peligro de que la sentencia que se dicte en el caso de que le fuere favorable quedara ilusoria, pues el hecho de que se haya decretado una medida innominada no constituye medio probatorio alguno de dicho requisito.
En relación al otro requisito (fumus boni iuris), este Tribunal se pronunció así:
CUARTO: En el caso que nos ocupa, la parte accionada reconviniente invocó el “(Sic) (…) documento autenticado de fecha 14 de noviembre de 2005, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro. 20, Tomo 86, mediante el cual se celebró el contrato de enfiteusis entre nuestra mandante CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., y la Sociedad de Comercio INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., donde se evidencia el derecho real que ostenta nuestra mandante sobre el lote de terreno integrado y la propiedad de las bienhechurías consistentes en la edificación allí construida (…)”. Dicho documento público se aprecia con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, emergiendo del mismo la titularidad que le acredita para actuar en juicio, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.


Igualmente la parte opositora indica que: “(sic) De la transcripción anterior se observa que el documento de enfiteusis cuya nulidad absoluta se discute en esta causa principal no fue registrado conforme a la ley, por lo que no puede ser oponible a quienes por cualquier titulo hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble y su falta de registro no puede suplirse con otra clase de pruebas ya que es la ley quien ordena su registro”.
De manera que –señala- tampoco se encuentra presente el elemento esencial del fumus boni iuris, pues la única forma de demostrar derechos de enfiteusis, (sic) en con un documento registrado que en el presente caso no existe.



III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la articulación probatoria que ordena el único aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, revisadas como han sido las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se aprecia que NINGUNA DE LAS PARTES presentó escrito de pruebas, por lo tanto, no hay material probatorio que analizar.

IV
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La medida de prohibición de enajenar y gravar a la que se opone la accionante, fue decretada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2012 y recibido el oficio correspondiente en el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en esa misma fecha, tal como se desprende del folio 156 del presente expediente.
Ahora bien, la accionante INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A., se opone al decreto de la medida cautelar, señalando que la demandada reconviniente solicitó la cautela, pero “no fundamenta el primer requisito, ni acompaña medio probatorio alguno, por lo que mal podía este Tribunal decretar dicha medida.”.
Es oportuno destacar los términos en los cuales este Tribunal procedió a decretar la cautela a la cual se opone el accionante, así:

“…CUARTO: En el caso que nos ocupa, la parte accionada reconviniente invocó el “(Sic) (…) documento autenticado de fecha 14 de noviembre de 2005, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro. 20, Tomo 86, mediante el cual se celebró el contrato de enfiteusis entre nuestra mandante CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., y la Sociedad de Comercio INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., donde se evidencia el derecho real que ostenta nuestra mandante sobre el lote de terreno integrado y la propiedad de las bienhechurías consistentes en la edificación allí construida (…)”. Dicho documento público se aprecia con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, emergiendo del mismo la titularidad que le acredita para actuar en juicio, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: De acuerdo al dicho de la representación judicial de la accionada: “(…) existe total posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo puesto que el Tribunal que conoció de la causa ha decretado una cautelar consistente en prohibir la protocolización del documento enfitéutico (…) y ello conlleva a que la demandante puede enajenar o gravar este inmueble desconociendo totalmente los derechos de la enfiteuta, razones ya demostradas al ejercer una demanda de este tipo pretendiendo la nulidad del contrato, y desconociendo honrar las obligaciones que tiene para con mi mandante, allí se materializa totalmente el segundo requisito de una medida de esta naturaleza pues la ejecución del fallo se puede enervar totalmente si la demandante enajena así sea simuladamente o grava el lote de terreno integrado y la edificación allí construida, por lo cual es forzoso y necesario el decreto de una medida de esta naturaleza. (…)”, impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto, generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, esta Juzgadora estima que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora. ASÍ SE DECLARA…”

De la transcripción ut supra efectuada, se desprende claramente que la demandada reconviniente esgrimió argumentos que sustentan su pretensión cautelar e invocó el valor que dimana del instrumento autenticado de fecha 14 de noviembre de 2005, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro. 20, Tomo 86, mediante el cual se celebró el contrato de enfiteusis entre CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., y la Sociedad de Comercio INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., por lo que, contrariamente a lo señalado por el opositor, la accionada reconviniente si fundamentó los requisitos de procedencia para el decreto de las cautelares y promovió el valor probatorio que se desprende de un instrumento autenticado, cuando señala: “consta en los autos el documento autenticado de fecha 14 de noviembre de 2005, otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo, bajo el Nro. 20, tomo 86, mediante el cual se celebró el contrato de enfiteusis entre nuestra mandante CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. y la Sociedad de Comercio INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A., donde se evidencia el derecho que ostenta nuestra mandante sobre el lote de terreno integrado y la propiedad de la bienhechurías consistentes en la edificación allí construida, ello es prueba para demostrar el derecho alegado que versa sobre la simulación del título supletorio evacuado por la concedente, INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., además nuestro mandante ha sufragado todos los pagos relativos a los créditos otorgados por los bancos en la construcción del CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., y estos medios probatorios emanan olor (sic) la buen derecho y susceptibles de ser amparados mediante una medida cautelar (sic) de prohibición de enajenar y gravar aunado que existe total posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo puesto que el Tribunal que conoció de la causa ha decretado una cautelar consistente en prohibir la protocolización del documento enfitéutico, es decir, vulneró totalmente el derecho de mi mandante, obtenido al celebrar el contrato, al no permitir que se cumpla con el procedimiento registral y ello conlleva a que la demandante puede enajenar o gravar este inmueble desconociendo totalmente los derechos de la enfiteuta, razones ya demostradas al (sic) ejerce una demanda de este tipo pretendiendo la nulidad del contrato, y desconociendo honrar las obligaciones que tiene para con mi mandante, allí se materializa totalmente el segundo requisito de una medida de esta naturaleza, pues la ejecución del fallo se puede enervar totalmente si la demandante enajena así sea simuladamente o grava el lote de terreno integrado y la edificación allí construida, por lo cual es forzoso y necesario el decreto de una medida de esta naturaleza…”
Es oportuno destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv contra C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros; reiterada en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., Exp. 2007-000369, en la cual se estableció:

“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que ‘…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...’. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
En consecuencia, por los razonamientos antes esbozados, y tomando en consideración que si fueron señalados por la solicitante de la cautela y analizados por este Tribunal los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, así como el material probatorio aportado por la demandada reconviniente, considera quien decide que no ha lugar a la oposición formulada por la parte demandante reconvenida, contra el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2012. ASÍ SE DECIDE.




V
DISPOSITIVA

En razón y mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDAS, formulada en fecha 25 de julio de 2012, por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.292.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 67.420, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad de comercio demandante INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 46, Tomo 53-A.
SEGUNDO: SE RATIFICA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2012.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandante reconvenida.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:48 de la tarde.-
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR




Exp. Nro. 56.317
HBF/ar.-