REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: “ROVERIM C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 1989, bajo el Nro. 38, tomo 2-A,
ABOGADO: GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 67.424
DEMANDADOS: CALZADOS LA MODA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 38, tomo 96-A, y el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.838.754 y de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – IMPROCEDENCIA
EXPEDIENTE: 56.760

I

Vista la anterior demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, junto con sus recaudos anexos, intentada por la sociedad de comercio “ROVERIM C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 1989, bajo el Nro. 38, tomo 2-A, representada por su Vicepresidente FREDY ROVERSI THOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.288.969 y de este domicilio, contra la sociedad de comercio CALZADOS LA MODA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 38, tomo 96-A, y el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.838.754 y de este domicilio; procede este Despacho a emitir el pronunciamiento respectivo respecto a la procedencia de la misma y en tal sentido observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II

Se desprende del escrito libelar que la demandante pretende: “…La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO esto es, EL CONTRATO, solicitando que EL INMUEBLE le (sic) solvente de todos los servicios públicos inherentes al mismo y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió LA ARRENDATARIA; y ACCESORIAMENTE, demando a manera de indemnización de daños y perjuicios una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento impagos durante catorce meses, esto es, los comprendidos entre el primero de enero de dos mil doce (1°-01-2012) y el veintiocho de febrero de dos mil trece (28-02-2013) ambos inclusive a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) cada uno, que suman la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), más la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 50.400,00) por concepto de pago del I.V.A., lo que totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 470.400,00), más los cánones de arrendamiento y sus correspondientes I.V.A. que se sigan generando hasta la materialización de la entrega material del inmueble arrendado…”.
Acompañó la accionante al escrito que encabeza las presentes actuaciones (folios 7 al 10) original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, del cual se aprecia el contenido de la cláusula CUARTA del referido contrato, en el cual se lee: “CUARTA: El presente contrato de arrendamiento comenzará a regir el Primero de Marzo del presente año 2003 y expira el último día de Febrero del año 2004”, como se puede observar del contrato de arrendamiento que da origen a la relación arrendaticia, es uno con determinación de tiempo y vigencia de un año, hoy en día transformado en uno sin determinación de tiempo o indeterminado; no obstante ello, el 07 de noviembre de 2011, las partes intervinientes suscriben un “CONVENIO DE PAGO”, en el cual se pacta la forma como serían cancelados los cánones insolutos por parte de la arrendataria, más en dicho convenio en modo alguno se transformó o se modificó la naturaleza del convenio locativo primario, por lo que, las partes están aún vinculadas por el contrato primario, que devino en naturaleza indeterminada.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 28 de junio de 2005, dictada en el expediente Nro. 04-1845, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, decidió lo siguiente:

“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

En consecuencia, estando vinculadas las partes intervinientes en la presente causa, por un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, mal podría la accionante pretender la resolución del contrato |de arrendamiento, cuando cuenta para su pretensión con la vía legalmente establecida en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, la demanda así presentada NO ES PROCEDENTE en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA …

…JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA …
…SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO







HBF/ar.
Exp. Nro. 56.760