REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: JOSÉ LUIS ESCALANTE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.047.185 y de este domicilio.
ABOGADO: CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 137.807.
DEMANDADA: MARYORIE GUERRERO RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.096.718 y de este domicilio.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 56.759

I

Vista la anterior demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, junto con sus recaudos anexos, intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.047.185 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 137.807, contra la ciudadana MARYORIE GUERRERO RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.096.718 y de este domicilio, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella y en tal sentido observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II
En la demanda de marras, el demandante pretende: “…En tal sentido se solicita muy respetuosamente a este honorable tribunal que el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que integran el capital del Instituto Privado “Félix Román duque”, y que la ciudadana MARYORIE (SIC) GUERRREO RIOBUENO, es la titular del otro cincuenta por ciento de las acciones y que además ejerce la administración de la empresa, dispone de sus bienes, de sus ingresos, pues es el Director General del Instituto, y conforme a los estatutos sociales tiene todas estas facultades; y como quiera que la acción de responsabilidad es una acción diferente y que no ha sido ejercida por el actor solicito: PRIMERO: Se presente un balance General de ganancia y Perdida, SEGUNDO: Se realice una auditoría contable a los libros que conforma la administración del Instituto, TERCERO: Se realice la actualización de la asamblea de accionistas debido a que se encuentra vencida desde abril de 2012…”
Sin embargo, tal como se aprecia del petitorio parcialmente copiado ut supra, el actor no señala el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender las cuentas, contraviniendo de esta forma el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma dispone:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

En consecuencia, la demanda incoada viola expresas disposiciones legales (artículo 673 del Código de Procedimiento Civil), por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, se impone la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA MISMA. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO







Exp. Nro. 56.759