REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SONIA MARGARITA PIRELA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.090.687 y de este domicilio.
APODERADA: MIROSLAVA REYES BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 21.046.
DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1953, bajo el Nro. 87, tomo 3-A, reformado su documento constitutivo estatutario por ante la citada oficina de Registro Mercantil, el 21 de julio de 1999, bajo el Nro. 13, tomo 201-A-Sgdo.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: Nº 56.719
I
DE LA CAUSA
Por escrito de fecha 19 de julio de 2012, la abogado MIROSLAVA REYES BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.526.089, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 21.046, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA MARGARITA PIRELA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.090.687 y de este domicilio, interpuso formal demanda por DAÑO MORAL contra la sociedad de comercio CENTRAL MADEIRENSE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1953, bajo el Nro. 87, tomo 3-A, reformado su documento constitutivo estatutario por ante la citada oficina de Registro Mercantil, el 21 de julio de 1999, bajo el Nro. 13, tomo 201-A-Sgdo.
Por auto de fecha 23 de julio de 2012 (folio 65), se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nro. 56.719 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 02 de Agosto de 2012 (folio 66) el Tribunal admite la demanda, emplaza a la demandada para la contestación de la demanda y concede dos (2) días como término de distancia.
En fecha 26 de septiembre de 2012 (folio 67), la abogado MIROSLAVA REYES BRITO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante SONIA MARGARITA PIRELA URDANETA, expone: “Consigno en este acto copias simples del Libelo de la Demanda y del Auto de Admisión, junto con los emolumentos necesarios a los efectos de la citación. También solicito respetuosamente al Tribunal se libre Despacho ordenando la citación del Demando: CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANÓNIMA, para lo cual la actora será designada Correo Judicial a los efectos de que retire de este Tribunal la Compulsa y el Auto de Comparecencia y gestiones la Citación a través de un Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que es el lugar de domicilio de la demandada y para que a su vez consigne ante este Tribunal las resultas de la citación practicada…”,
En fecha 17 de Octubre de 2012, la abogado MIROSLAVA REYES presentó diligencia en la cual dejó constancia “…que desde el día 26 de septiembre del corriente año, fecha en que diligencié en el expediente ha sido imposible tener acceso al expediente so pretexto de que el expediente lo están trabajando…”
En la misma fecha, vale decir, 17 de Octubre de 2012, la antes mencionada abogado ratificó la diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2012, efectuada dentro del lapso legal de los treinta (30) días para impulsar la citación y “recuerda” a este Tribunal “…que el lapso de vacaciones judiciales que corre del 15 de agosto al 15 de septiembre, en virtud de sentencia del TSJ las causas se paralizar…”, siendo esta la última actuación de la demandante en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa:
PRIMERO: El actor presenta la demanda primaria en fecha 19 de julio de 2012, previo sorteo de distribución, la referida demanda recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 23 de julio de 2012, se le da entrada a la causa y se le asigna número de expediente.
SEGUNDO: En fecha 02 de Agosto de 2012 (folio 66) este Tribunal admite la demanda presentada.
TERCERO: La actuación inmediata siguiente (folio 67) es una diligencia presentada por la apoderada actora en fecha 26 de septiembre de 2012, en la cual consigna copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa, igualmente solicita se libre el Despacho de Citación y se le designe correo especial para gestionar la citación en un Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Ahora bien, es pertinente destacar el contenido del numeral 2), del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:
“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)
En el caso sub iudice, dicho lapso de 30 días, dentro del cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley, transcurrió de la siguiente manera:
AGOSTO 2012
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - - 03 04 05
06 07 08 09 10 11 12
13 14 - - - - -
TOTAL: 12 DÍAS.
SEPTIEMBRE 2012
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - - - - 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30
TOTAL: 15 DÍAS
OCTUBRE 2012
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04 05 06 07
08 09 10 11 12 13 14
15 16 17 - - - -
TOTAL: 17 DÍAS
De conformidad con el cómputo que antecede, claramente se puede apreciar, que desde el día de despacho siguiente a la admisión de la demanda hasta la presente fecha, han pasado más de TREINTA (30) DÍAS. Igualmente, se aprecia de la revisión de las actas del expediente que la accionante solicitó el Despacho de Citación para gestionar la citación de la demandada en la ciudad de Caracas – Distrito Capital (26/09/2012), y posteriormente ratificó dicho pedimento (17/10/2012), ya habiendo transcurrido la oportunidad que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, es concluyente afirmar que en el caso sub iudice, se encuentra configurada la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, criterio este que comparte esta Juzgadora y las razones esbozadas anteriormente, quien decide considera que en la presente causa, la parte actora NO CUMPLIÓ CON TODAS LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio intentado por la abogado MIROSLAVA REYES BRITO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA MARGARITA PIRELA URDANETA, por DAÑO MORAL contra la sociedad de comercio CENTRAL MADEIRENSE C.A., todos debidamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión, está siendo publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp. 56.719
HBF/ar.
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