REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: DIMAS RICO FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.638.205, domiciliado en la calle Manrique, Casa Nro. 101-22 con Av. Lara que es su fondo, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES:
EVELIN MONTILLA BORJAS, JUAN MARÍA TORREALBA Y ROSA ESTILITA CAMPOS CARRIZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.888, 118.388 y 96.026.

DEMANDADOS:
REINA MARÍA CARVELLI DELGADO Y PABLO CARVELLI DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.836.537 y V-1.342.266. (Herederos de la ciudadana TOMIRIS GUTIÉRREZ DE CARVELLI).

APODERADAS JUDICIALES:
LUCY YANETH DAZA MOLINA Y GABRIEL ACUÑA YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.625 y 144.929.

MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE:
55.969

I
DE LA CAUSA

En fecha 09 de julio de 2009, los abogados EVELIN MONTILLA BORJAS, JUAN MARÍA TORREALBA Y ROSA ESTILITA CAMPOS CARRIZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.888, 118.388 y 96.026, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DIMAS RICO FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.638.205, domiciliado en la calle Manrique, Casa Nro. 101-22 con Av. Lara que es su fondo, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo; propusieron formal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre el inmueble objeto de la presente prescripción.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2010 fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento mediante Edicto de los “(Sic) HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA TOMINES GUTIÉRREZ DE CARVELLI, y a todas aquellas personas que tengan o creen tener derechos sobre el inmueble objeto de la demanda” para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de junio de 2010, el abogado JUAN M. TORREALBA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó las publicaciones correspondientes del Edicto librado por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2010. Dichas publicaciones se agregaron al Expediente mediante auto de fecha 17 de junio de 2010.
En fecha 25 de noviembre de 2010, la abogado LUCY YANETH DAZA MOLINA Y GABRIEL ACUÑA YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.625, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos REINA MARÍA CARVELLI DELGADO Y PABLO CARVELLI DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.836.537 y V-1.342.266. (Herederos de la ciudadana TOMIRIS GUTIÉRREZ DE CARVELLI); presentó Escrito mediante el cual solicitó “(Sic) (…) la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de ADMISIÓN; y que una vez revisados los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada (sic) INADISIBLE (…)”. Mediante auto de fecha 30 de noviembre del 2010, se agregó a los autos el poder consignado y se tiene a dichos ciudadanos y a los abogados mencionados en el poder, como parte en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal acordó librar, a instancia de la parte demandante, Cartel de Citación. Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2012 fueron agregados a los autos los ejemplares en los cuales fue publicado dicho Cartel. Riela al folio 26, diligencia mediante la cual se hace constar la respectiva fijación del Cartel.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, la Jueza Temporal de este Juzgado, abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2011, la Jueza Provisoria de este Juzgado, abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencias suscritas en fechas 06 de febrero de 2012 y 12 de abril de 2012, la representación judicial de la parte accionada solicitó el pronunciamiento de este Juzgado con relación al Escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2010; de las cuales el Tribunal dejó expresa constancia que proveería una vez revisadas la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, notificándose a las mismas de cualquier pronunciamiento.
Por diligencia suscrita en fecha 01 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte accionada solicitó el pronunciamiento de este Juzgado con relación al Escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2010.

II
PUNTO PREVIO

A los fines de proveer respecto al mérito de la presente controversia como introito se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida tiene como finalidad, obtener la declaración de propiedad de un inmueble, por haber prescrito a favor del poseedor, el derecho del propietario en razón del tiempo transcurrido, dada la posesión continua, pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño, ejercida sobre el bien, por parte de aquél quien la pretende a su favor, que lo es en el caso de marras el ciudadano DIMAS RICO FLOREZ.
En cuanto a los requisitos de existencia o validez, a los cuales está sujeta la presente acción, el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

Respecto a dichos requisitos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de septiembre de 2003, Expediente Nro. 02-0828, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó lo siguiente:

“(…) De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario (…) El juez de primera instancia (…) ha debido declarar inadmisible la referida reconvención (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de junio de 2005, Expediente Nro. 02-0732, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se pronunció en el mismo tenor:

“(…) La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deber ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, el Tribunal advierte que junto con el Escrito Libelar, la parte actora consignó, a los fines de fundamentar su pretensión, los siguientes anexos:
1. Original de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, en fecha 18 de junio de 2009.
2. Copia Simple del Informe de Avalúo elaborado por la ciudadana ARACELIS CASTRO DE PEÑALVER, Arquitecto, inscrita en el C.A.V. bajo el Nro. 3.487 y en el C.I.V. bajo el Nro. 43.442.
3. Copia Simple de solicitud de Título Supletorio, del cual se observa que se encuentra únicamente visado por el abogado JUAN MARÍA TORREALBA.
4. Copia Fotostática Simple del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos DIMAS RICO FLOREZ Y JANETH COROMOTO BRIZUELA, expedida por el Jefe de la Oficina del Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo.
5. Copia Fotostática Simple del Acta de Nacimiento del ciudadano EZEQUIEL DE JESÚS, expedida por el Jefe de la Oficina del Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo.
6. Copia Fotostática Simple del Documento que se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Carabobo, durante el 1er Trimestre del año 1974, bajo el Nro. 11, Pto. 1ro, Tomo 30.
7. Solicitud de Certificación de Gravamen.
8. Aviso de Cobro de Electricidad emanado de CADAFE.
9. Recibo de pago emitido por HIDROLÓGICA DEL CENTRO.
10. Copia Simple de Estados de Cuenta, emanado de HIDROLÓGICA DEL CENTRO.
11. Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ADOLFO ANTONIO MEDINA MANZANO, JUANA JOSEFA MELEAN OCHOA, TITO JULIO HERREÑO BARRERA Y ANTONIO PIÑEREZ.
12. Legajo de Fotografías.
13. Copia Simple de Memoria Descriptiva elaborada por la ciudadana ARACELIS CASTRO DE PEÑALVER, Arquitecto, inscrita en el C.A.V. bajo el Nro. 3.487 y en el C.I.V. bajo el Nro. 43.442.
14. Constancia de Residencia emitida por la Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo al ciudadano DIMAS RICO FLOREZ.
15. Constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos de la Parroquia Candelaria, Casco Norte, al ciudadano DIMAS RICO FLOREZ.
16. Copia Simple de decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Ahora bien, en su escrito libelar la parte actora señala:

“(Sic) El antes referido inmueble (sic) lo hubo la causante Tomines Gutiérrez de Carvelli mediante documento de venta, pura, perfecta e irrevocable que le hiciera el señor LUIS SOUFFRONT (…) de una casa cochera a la señora viuda Tomines Gutiérrez de Carvelli ubicada en (…) los mencionados linderos son los mismos que aparecen en la Ficha de Inscripción Catastral declarada por el sucesor Pablo Carvelli Delgado posterior a la muerte de la señora Tomines Gutiérrez de Carvelli se produce la partición por adjudicación que se suscitó después del fallecimiento, y que fue anotado simplemente en el libro de comprobantes más no fue registrado según lo afirma la ciudadana abogado revisor del Registro Subalterno del Segundo Circuito quedando anotado en fecha 10 de Agosto del año 1935, bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 1, Folios 21 al 117, de lo cual solicitamos que este digno tribunal oficie lo conducente al respectivo Registro Subalterno del Segundo Circuito de San Diego para que se le envíe a este tribunal la constancia o nota que certifique esta afirmación en virtud de que se pagó a SAREN los respectivos emolumentos y no se nos hizo entrega de la solicitada CERTIFICACION DE GRAVAMEN (…)”

No obstante, corolario a los anteriores criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, la no presentación de la respectiva certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad de la acción, toda vez que como ya se ha indicado ambos documentos, éste y el documento de propiedad, deben presentarse de forma concurrente. Asimismo, ha sido criterio de este Tribunal que la carga de la prueba con sus requisitos, gravita sobre el promovente de la misma y no le está dado al Juez el subsanar las deficiencias probatorias de las partes (Exp. 55.420, Exp. 55.014 y Exp. 56.370), criterios estos confirmados por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial (Exp. 13.051 y Exp. 13.049); por lo que mal puede este Juzgado oficiar al “(Sic) (…) Registro Subalterno del Segundo Circuito de San Diego para que se le envíe (…) la constancia o nota (…)” de “(…) CERTIFICACION DE GRAVAMEN (…)”, pues dicha carga de acompañar a los autos los documentos necesarios a los fines de la admisión de la pretensión, recae ineludiblemente en la persona del accionante.
En consecuencia, considera este Tribunal que dicha admisión debe ser revocada en razón de la previsión contenida en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, amén, que el Artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta cualquier acto procesal.
Por su parte, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad de las acciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de Mayo de 2001, en el cual estableció:

“(…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

…Omissis…

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala). (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 - Exp.: Nº AA20-C-2004-000802)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

“(…) Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”

Así pues, en aplicación de los criterios jurisprudenciales, anteriormente transcritos al caso sub iudice, se evidencia que el accionante no consignó los documentos necesarios a los fines de fundamentar la acción que pretende, toda vez que no acompañó junto con su Escrito Libelar, la respectiva certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, el cual debe presentarse de forma concurrente con el documento de propiedad; con lo cual se violenta la disposición contenida en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que, de oficio debe esta Juzgadora garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, y declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REVOCA por contrario imperio, el auto de Admisión de la demanda de fecha 03 de febrero de 2010.
SEGUNDO: La NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de Admisión dictado en fecha 03 de febrero de 2010.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda incoada por los abogados EVELIN MONTILLA BORJAS, JUAN MARÍA TORREALBA Y ROSA ESTILITA CAMPOS CARRIZALEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DIMAS RICO FLOREZ, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, todos debidamente identificados en autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 15 días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:42 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR




Exp: 55.969.
HBF/mfb.-