REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NEREIDA JOSEFINA ROSALES CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.153.759, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: EDUARDO BORGES, ANTONIO JATAR, YAJAIRA RIVAS BALZA Y LEO RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.068, 54.850, 49.569 y 144.950.
DEMANDADA: RÓMULO JOSÉ MONTILLA BASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.637.563, domiciliado en la ciudad de Boconó, estado Trujillo.
REPRESENTANTE
SIN PODER: NATHALÍ TOVAR CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.696.
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 54.417
I
Por escrito presentado en fecha 30 abril del 2012 la abogada NATHALÍ TOVAR CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.696, actuando en su carácter de representante judicial sin poder del ciudadano RÓMULO JOSÉ MONTILLA BASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.637.563, domiciliado en la ciudad de Boconó, estado Trujillo, parte demandada en la presente causa; solicitó la intervención forzada de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, bajo el Nro. 257, Tomo XVI, de fecha 03 de julio de 1986 y “(Sic) cuya última fue asentada” el 25 de julio de 2001, bajo el Nro. 73, Tomo 10-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la persona de su Presidente MIGUEL EDUARDO BRICEÑO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.903.035, domiciliado en el estado Trujillo; argumentando que dicha empresa aceptó “(Sic) (…) sustituir la obligación de pago que tenía el demandado RÓMULO JOSÉ MONTILLA B., mediante la emisión de tres cheques que de acuerdo a lo narrado en el libelo de la demanda, la obligación fue liquidada parcialmente (…)”.
Por diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2012 el abogado LEO RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.950, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, se opuso a la admisión de dicha tercería.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha consagrado en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil los supuestos en los cuales se permite que una persona que no es inicialmente parte en el proceso, pueda entonces intervenir en el proceso, a saber dichos supuestos son los siguientes:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…Omissis…
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
(…)”
Corolario a esto se desprende entonces que el Ordinal 4º contempla uno de los tipos de intervención forzosa, pues se trata de la solicitud de cita en caso de litisconsorcio.
Aunado a lo anterior y en el mismo orden de ideas, esta Juzgadora encuentra necesario citar el contenido del Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, por cuanto se observa que entre los recaudos anexados al escrito de contestación a la demanda, la representante judicial sin poder del accionado no acompañó la prueba documental fundamental, es forzoso para esta Sentenciadora declarar a tales efectos, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo INADMISIBLE dicho llamado a Tercero. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y en mérito de las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la intervención forzada de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A., solicitada por la abogada NATHALÍ TOVAR CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.696, actuando en su carácter de representante judicial sin poder del ciudadano RÓMULO JOSÉ MONTILLA BASTIDA.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 15 días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:54 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp: 54.417.
HBF/mfb.-
|