REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: FRANCISBEL LANDAETA CEDEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.774.051, de este domicilio.


ABOGADA: ROSALINA DE CAIRES DE CORTESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.045.852 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 78.513.


DEMANDADO: CARLOS ALBERTO MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.948.034, de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)


EXPEDIENTE: 52.838

En escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2.006, por la ciudadana FRANCISBEL LANDAETA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.774.051, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ROSALINA DE CAIRES DE CORTESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.045.852 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 78.513, demandó por DIVORCIO al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.948.034, de este domicilio.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2.006, se le dio entrada bajo el No. 52.838; y se admitió en auto de fecha 06 de noviembre de 2.006, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2.012, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, desde el día 06 de noviembre de 2.006, fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy 15 de octubre de 2.012 han transcurrido cinco (05) años, once (11) meses y nueve (9) días, sin actividad alguna de parte, siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)

De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día desde el día 06 de noviembre de 2.006, fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy 15 de octubre de 2.012, la parte actora dejo transcurrir cinco (05) años, once (11) meses y nueve (9) días, sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. ASI SE DECIDE.
III
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana FRANCISBEL LANDAETA CEDEÑO, debidamente asistida por la abogada ROSALINA DE CAIRES DE CORTESE, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ SANCHEZ, anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 15 días del mes de octubre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:20 de la mañana.


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 52.838
HBF/Labr.