REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LEVY DAVID RIVAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.983.333, de este domicilio


ABOGADA: NORMA MÁRQUEZ REYES venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 55.690

DEMANDADA: SOL ELENA MANAURE ARQUINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.358.518

MOTIVO: DIVORCIO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)


EXPEDIENTE: 52.637


Por escrito presentado en fecha 01 de agosto de de 2.006, por la abogada NORMA MÁRQUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 55.690, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEVY DAVID RIVAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.983.333, de este domicilio, demandó por DIVORCIO a la ciudadana SOL ELENA MANAURE ARQUIZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.358.518.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2.006, se le dio entrada bajo el No. 52.637 y se admitió en fecha 07 de agosto de 2.006.
Consta al folio doce (12) del expediente, la notificación practicada en fecha 10 de agosto de 2.006 a la Fiscal del Ministerio Público por el alguacil del Tribunal.
Previa solicitud de la parte interesada, por auto de fecha 22 de septiembre de 2.006 se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Corre al folio quince (15), diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2.006 consignando la compulsa librada a la parte demandada, por cuanto en la dirección indicada, nadie contestó al llamado.
En fecha 10 de enero de 2.007, comparece la abogada NORMA MARQUEZ. y solicita la citación por carteles, la cual fue acordada en auto de fecha 12 de enero de 2.007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencias de fecha 30 de enero y 05 de febrero de 2.007 compareció la abogada actora y consignó las publicaciones del cartel de citación, las cuales fueron agregadas a los autos en su debida oportunidad.
En fecha 13 de marzo de 2.007, la parte actora solicitó la designación de defensor de oficio, y por auto de fecha 26 de marzo de 2.007, se designó como Defensor de Oficio de la parte demandada a la abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 49.871, a quien se le libró boleta de notificación; siendo notificada en fecha 26 de junio de 2.007 por el alguacil.
Consta al folio treinta y cinco (35), el acta de juramentación de la abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL como Defensor de Oficio de la parte demandada, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2.012, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 13 de marzo del año 2.007, fecha en que la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial, hasta el día de hoy 15 de octubre de 2.012, transcurrieron cinco (5) años, siete (7) meses y dos (2) días sin que conste en autos alguna otra actuación de las partes.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)

De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Comprobado como ha sido en el caso de autos que, desde el día 13 de marzo de 2.007, fecha en que la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial, hasta el día de hoy 15 de octubre de 2.012, transcurrieron cinco (5) años, siete (7) meses y dos (2) días sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana NORMA MÁRQUEZ REYES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEVY DAVID RIVAS MEJIAS, contra la ciudadana SOL ELENA MANAURE ARQUIZONES, anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 15 días del mes de octubre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:20 de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 52.637
HBF/Labr.