REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARIA TERESA SANCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.232.561, de este domicilio.


ABOGADA: YELITZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S:A. bajo el No. 68.223.


DEMANDADO: NEPTALI JOSE RUIZ NIEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.350.856, de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)


EXPEDIENTE: 52.219

Por escrito presentado en fecha 23 de marzo de de 2.006, por la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.232.561, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YELITZA MENDEZ REYES, inscrita en el I.P.S:A. bajo el No. 68.223, demandó por DIVORCIO al ciudadano NEPTALI JOSE RUIZ NIEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.350.856, de este domicilio.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2.006, se le dio entrada bajo el No. 52.219 y se admitió en fecha 04 de abril de 2.005
En fecha 27 de abril de 2.006, comparece la ciudadana MARIA SANCHEZ, debidamente asistida por la abogada YELITZA MENDEZ y otorga Poder Apud Acta a su abogada asistente.
Previa solicitud de la parte interesada, por auto de fecha 22 de mayo de 2.006 se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Consta al folio doce (12) del expediente, la notificación practicada en fecha 18 de mayo de 2.006 a la Fiscal del Ministerio Público por el alguacil del Tribunal.
Por auto de fecha 13 de junio de 2.006, se libró despacho de citación al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con oficio No. 1.163.
Consta al folio veinticuatro (24), diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado del Municipio Diego Ibarra en fecha 23 de noviembre de 2.006, consignando la compulsa de citación, en virtud de que en la dirección indicada se negaron a recibir la compulsa informándole que el demandado de autos no vivía allí.
Por solicitud de la parte actora, el Juzgado comisionado en auto de fecha 08 de enero de 2.007, acordó y libró la citación por carteles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En diligencias de fecha 12 de abril de 2.007 compareció la abogada actora y consignó las publicaciones del cartel de citación, las cuales fueron agregadas a los autos en su debida oportunidad.
En diligencia de fecha 20 de abril de 2.007, la Secretaria del referido Juzgado, dejó constancia que, la parte interesada había cancelado los emolumentos respectivos, a los fines de la fijación del cartel de notificación en la morada o domicilio del ciudadano NEPTALI JOSE RUIZ NIEVES, por lo que, en auto de fecha 03 de agosto de 2.007 se ordenó la remisión del despacho a éste Tribunal.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2.007, se agregaron a los autos las resultas del despacho de citación.
En diligencia de fecha 05 de junio de 2.008, la abogada actora solicitó comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo a los efectos de que fuese completada la citación y su designación como correo especial, el tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2.008 acordó de conformidad lo solicitado y libró el respectivo despacho de comisión, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2.012, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 05 de junio del año 2.008, fecha en que la abogada actora solicitó nueva comisión al Juzgado del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, hasta el día de hoy 15 de octubre de 2.012, transcurrieron cuatro (4) años, cuatro (4) meses y diez (10) días sin que conste en autos alguna otra actuación de las partes.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)

De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Comprobado como ha sido en el caso de autos que, desde el día 05 de junio del año 2.008, fecha en que la abogada actora solicitó nueva comisión al Juzgado del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, hasta el día de hoy 15 de octubre de 2.012, transcurrieron cuatro (4) años, cuatro (04) meses y diez (10) días sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ CONTRERAS, debidamente asistida por la abogada YELITZA MENDEZ contra el ciudadano NEPTALI JOSE RUIZ NIEVES, anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 15 días del mes de septiembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:20 de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro.52.219
HBF/Labr.