REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de octubre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-P-2007-001225
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JOSÉ GENARO MENESES MARTÍNEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Vista el Acta que antecede, este Tribunal pasa a motivar el pronunciamiento realizado en la Audiencia de Verificación de Condiciones celebrada en fecha 02/09/2.012:
Primero: En fecha 04/11/2007 se recibió escrito acusatorio de la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante el cual acusa al ciudadano JOSÉ GENARO MENESES MARTÍNEZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, conforme al artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana M. G.
Segundo: En fecha 27/09/2007, se celebró Audiencia por ante el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se declaró con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GENARO MENESES MARTÍNEZ, con un plazo de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- residir en la dirección que ha señalado como residencia fija como consta en auto y en caso de cambiar de residencia informar al tribunal; 2 .- prestar servicio comunitario; 3.- permanecer en trabajo estable; 4.- no poseer ni portar armas; 5.- presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada 3 meses.
Tercero: En la Audiencia de Verificación de condiciones celebrada en fecha 02/09/2.012 se observó que el acusado presentó por ante este Tribunal constancia de residencia que riela al folio 130 de la segunda pieza; en relación a la obligación de prestar servicio comunitario, se verifica en constancia que riela al folio 85 de la Segunda Pieza; asimismo consignó en la Audiencia constancia de trabajo (folio 160 de la segunda pieza), para así dar cumplimiento a la condición de permanecer en trabajo estable; asimismo, no se ha verificado que el acusado posea ni porte armas; y se recibió de la Oficina de Alguacilazgo record de presentaciones, agregado a los folios 155 y 156 de la segunda pieza del presente asunto, donde se refleja el cumplimiento de las presentaciones impuestas al ciudadano JOSÉ GENARO MENESES MARTÍNEZ. Asimismo, en la Audiencia de verificación de Condiciones la victima manifestó que el referido ciudadano no había vuelto a agredirla y que había cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas.
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, en necesario traer a colación lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas la obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa...”
Vista la culminación del plazo de prueba, y el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas al imputado JOSÉ GENARO MENESES MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.193.399, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa conforme a la norma prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSÉ GENARO MENESES MARTÍNEZ, por haber cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas y la finalización del régimen impuesto en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 27/09/2.007. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Abg. Nancy Godoy
Jueza de Primera Instancia
en Función de Juicio
Abg. Josie Linares
La Secretaria
ASUNTO: GP01-P-2007-001225
Hora de Emisión: 10:54 AM
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