REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001705
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.

FISCAL: ABG. MAGALYS GARCIA, Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ALVARO EDUARDO FERNANDEZ PERALTA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JOANI y YENIFER (Identidad omitida conforme a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de niño, niña y Adolescente), y MIREYA DEL CARMEN ORTIZ DE FERNÁNDEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. GÉNESIS BAPTISTA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

El ciudadano Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 05-10-2012, siendo aproximadamente las 11:58 horas de la noche, se presento una ciudadana identificada como JOANI y YENIFER (Identidad omitida conforme a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de niño, niña y Adolescente). y MIREYA DEL CARMEN ORTIZ DE FERNÁNDEZ, manifestando su deseo de formular una denuncia en contra del ciudadano Álvaro Fernández, Cl. 17.399.193, por la presunta comisión del delito de agresión física y verbal en contra en contra de su persona; por lo que se procedió a tomar la denuncia y a notificar a la fiscalía del Ministerio Publico, quien ordeno la práctica de las diligencias del caso, siendo las 02:00 horas de la mañana del día 06 de octubre de 2012, salí de comisión en compañía del SM/3. Pérez Jhoan José Cl. V-16.154.377 Y S/1. León León Wuinder Cl. 17.030.614, a bordo de la unidad patrullera GN-2410, con destino al sector Fundación La Alegría, calle 20 de mayo, casa 03, El Roble, Municipio los Guayos del Estado Carabobo, con la finalidad de practicar la detención del MARIANO ALVARO EDUARDO FERNANDEZ peralta cédula de identidad v-12.960.748, como imputado del hecho que se investiga, procediendo a notificar al mismo de la causa que se le imputa y la correspondiente lectura, de derechos según el artículo 127 del copp. Asimismo, las representación fiscal procedió a darle lecturas a las actas de entrevistas rendidas por la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN ORTIZ DE FERNANDEZ, quien señalo lo siguiente se dirige a ese comando para denunciar que el día hoy aproximadamente a las 10:30 de la noche, me encontraba en compañía de mi hija menor cuando me encontré con el señor ALVARO FERNANDEZ, y este empezó a insultarme por problemas que tenemos anteriormente, de pronto el señor Alvaro dio una fuerte patada a nivel del estomago a mi hija que me tiro al piso, luego se subió a la camioneta hecho retroceso y arranco con mucha fuerza hacia donde me encontraba con mis dos hijas, y logre quitar a una de ellas para evitar que la arrollara, pero alcanzo a golpear a una de ellas en la espalda, pero a mi hermana que estaba más cerca de todo este problema si la golpeo con la camioneta, es todo. Luego procede a darle lectura a la segunda acta de entrevista suscrita a la victima YENIFER (Identidad omitida conforme a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de niño, niña y Adolescente), quien señalo lo siguiente: El día hoy 05-10-2012, aproximadamente a las 10:30 de la noche, me encontraba de regreso a mi casa en compañía de mi mama, y al momento de pasar por una calle donde se encontraba el señor ALVARO FERNANDEZ, y este empezó a insultarme y a decirme palabras obscenas por lo que empezó una discusión con este señor y mi mama, de pronto el señor Álvaro me dio una fuerte patada a nivel del estomago que me tiro al piso, luego se subió a la camioneta hecho retroceso y luego arranco con mucha fuerza hacia donde estaba mi mama y mi hermana, mi mama logro evitar que de arroyara me tiro sobre la acera, pero a mi hermana que estaba más cerca de todo este problema si la golpeo con la camioneta, es todo. Luego procede a darle lectura a la tercera acta de entrevista suscrita a la victima JOANI (Identidad omitida conforme a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de niño, niña y Adolescente), quien señalo lo siguiente: El día hoy 05-10-2012, siendo aproximadamente a las 10:00 de la noche, me encontraba dentro de mi casa, cuando escuche un alboroto cerca de la casa y al momento de salir pude ver como mi mama y mi hermana discutían con el señor ALVARO FERNANDEZ, cuando me acerque para ver lo que pasaba, el señor ALVARO intento encimarse a mí y yo lo empuje, pero el enseguida me tomo del brazo izquierdo y me lo torció hacia atrás con mucha fuerza y me empujo, después de eso se monto en su camioneta la arranco de retroceso y después acelero muy rápido en contra de mi mama y mi hermana, montándola sobre la acera donde yo me encontraba con ellas, pero al momento de quitarme fui golpeada con la parte delantera de la camioneta en la espalda, produciéndome mucho dolor, luego de esto él se fue en su camioneta, es todo. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 88 que rige la materia y del artículo 256 del COPP, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.
Acto seguido el Juez ordena se verifique a través del alguacil asignado a la sala de audiencia, si se encuentran presentes las victimas a los fines de escucharlos en audiencia, manifestando el mismo que no se encuentran presentes, a lo que el ministerio publico asume su representación como garante de sus derechos establecido den el texto adjetivo penal.

Acto seguido se le impone al ciudadano ALVARO EDUARDO FERNANDEZ PERALTA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ALVARO EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, natural de Tinaquillo estado Cojedes, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 08/01/1975, titular de la cedula N° V-12.960.748, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, grado de instrucción tercer año, hijo María Concepción peralta y Carlos Arturo Fernández, residenciado en la Urbanización san Judas Tadeo II, manzana 8, casa Nº 25, los Guayos, estado Carabobo, teléfono: 0416-3339697, a quien seguidamente se la cedió la palabra y quien manifiesto: “… Esos hechos no son reales, estaba en la casa de mi compadre, estaba con mi pareja, que no es su hermana, y llegaron cinco mujeres, ya habían tenido roces, mi compadre cerró la puerta, y al ver que no salía, y ellas me partieron los vidrios de mi carro, y me lesionaron con un pico de botella, me dieron cachetadas, hay testigos, querían agredir a mi otra pareja, en ningún momento puse resistencia, tuve que pagar un rescate, para que a mi pareja la sacaran del barrio, y una vez que estoy acostado con mi pareja, y estando allí llega una comisión de la guardia nacional, y me detuvieron, ella no me puede ver con mi pareja porque me agreden, yo no vivo con su hermana, tenemos hijos, pero más nada, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “…La defensa se adhiere a la solicitud fiscal…”Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha, en cuanto al contenido del valor a los elementos de la solicitud planteada por el Ministerio público, estima pertinente advertir lo siguiente.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta policial de fecha 05/10/12, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Rojas Peña, y los funcionarios Sargento mayor Pérez Johan José y Sargento León León Wuinder, todos adscritos a la estación policial de los Guayos, DIBISE Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, del acta de denuncia de fecha 05-10-2012, formulada ante ese organismo policial por las víctimas adolescentes JOANI y YENIFER (Identidad omitida conforme a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de niño, niña y Adolescente), y de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ORTIZ DE FERNÁNDEZ, mediante el cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurren los hechos ventilados en audiencia y señalados por el Ministerio Publico, informes médicos suscritos por Centro Ambulatorio de INSALUD y practicado a las víctimas adolescentes Joani y Yenifer (Identidad omitida conforme a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de niño, niña y Adolescente), y de la ciudadana Mireya Del Carmen Ortiz De Fernández, mediante el cual se señalan las lesiones sufridas. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALVARO EDUARDO FERNANDEZ PERALTA, como autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALVARO EDUARDO FERNANDEZ PERALTA, el día 05-10-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a las víctimas. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALVARO EDUARDO FERNANDEZ PERALTA, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º 5º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de las ciudadanas víctimas adolescentes JOANI y YENIFER (Identidad omitida conforme a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de niño, niña y Adolescente), y de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ORTIZ DE FERNÁNDEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, ALVARO EDUARDO FERNANDEZ PERALTA, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con el ordinales 3º 5º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, es decir: 3º la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad; 5º la prohibición de concurrir a lugares en que se encuentren las victimas y al lugar donde ocurrieron los hechos y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía y consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días ante este juzgado. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, prohibición de agredirla en su lugar de trabajo, estudio y residencia 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de las victimas adolescentes JOANI y YENIFER (Identidad omitida conforme a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de niño, niña y Adolescente), y de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ORTIZ DE FERNÁNDEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
La Secretaria

Abg. María Eugenia Blanco