REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001704
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. MAGALYS GARCIA, Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: HECTOR ANTONIO MARTINEZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANNETTE JOSE CLARO FERRER.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
El ciudadano Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la MAÑANA del día 05-10-2012, se presento la ciudadana ANNETTE JOSÉ CLARO FERRER, titular de la cédula de identidad V-16.248.359; en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ampliamente identificada en actas anteriores, manifestado que su cónyuge la había agredido el día de ayer 04/10/2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, específicamente en, su residencia ubicada en la Avenida Farriar cruce con calle Vargas, parroquia Catedral, casa numero 104-7, Valencia Estado Carabobo; se constituye en Comisión en compañía de los funcionarios agentes ASBEL ABREU y GEOMAR VÁSQUEZ (técnico), y la victima antes mencionada, y nos dirigimos a la dirección donde ocurrieron los hechos, transitado por la Calle Libertad cruce con Avenida Boyacá, del Centro de la ciudad, la victima nos señalo a un ciudadano que vestía una franela negra y una bermuda de color negro, manifestando que era el ciudadano agresor, por lo que decidimos previa identificación como funcionario de este Cuerpo de Investigaciones abordamos al ciudadano e imponiéndolo de los motivos de nuestra presencia, quien se identifico como HÉCTOR ANTONIO MARTÍNEZ, de nacionalidad peruano, titular de la cédula de identidad peruana DNI 42130304; por lo que amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhorto a mostrar lo que poseía en sus bolsillos, mostrando unas llaves, la cédula de identidad, y el pasaporte, luego se le practicó una revisión corporal por el funcionario Asbel Abreu, en presencia del ciudadano KHALED ABOU, titular de la cédula de identidad E-82.076.688; de nacionalidad árabe (testigo), no encontrado algún objeto de interés criminalístico, siendo las 12:00 horas de la TARDE se realizo la detención en flagrancia de acuerdo al artículo 248° del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 93° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y haciendo de su conocimiento en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre sus Derechos como ciudadano el artículo 127° del Código Procesal Penal; se le indico que debía acompañarnos hasta esta sede de este despacho a fin de identificarlo e imponerlo de los hechos que se investigan, una vez aquí se identifico plenamente de la forma siguiente HÉCTOR ANTONIO MARTÍNEZ MEDONZA, titular del numero de cédula peruana DNI 4213034-1, Peruano, natural de Lima Perú, fecha de nacimiento 13/11/1983; de 28 años de edad; soltero, de oficio obrero, residenciado Avenida Farriar, cruce con calle Vargas, casa numero 104-7, parroquia Catedral, municipio Valencia Estado Carabobo, teléfono celular 0426 4391246; quien viste franela oscura, y bermuda color oscura, zapato de color negro, se realizo llamada telefónica al Sistema de Información Policial SIPOL, a fin de verificar los antecedentes que pudiera presentar dicho ciudadano, siendo atendida la misma por el funcionario GIOVANNI GARCÍA, luego de una breve espera nos indico que el mismo No posee registro policial. Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: La ciudadana en cuestión procedió a de denunciar al ciudadano HÉCTOR ANTONIO MARTÍNEZ MENDONZA, de nacionalidad peruana, el mismo es mí pareja, pero desde hace dos meses me está maltratando física y verbalmente, el día de ayer en horas de la noche, me dijo que me fuera de la casa donde estamos viviendo alquilados, yo le dije que me iba en la mañana del día de hoy, y agarre una colchoneta y me fui para la sala, el llego y agarro la colchoneta con fuerza y me levanto dejándome caer al piso, me lesione la espalda, me decía que me fuera de la casa eran como las diez horas de la noche, yo le pedí que me dejara hasta que amaneciera por lo peligroso de salir a esa hora, siempre me dice que lo que le provoca es reventarme a golpe, me quito la colchoneta y la guar.do y tuve que Quedarme en una silla toda la noche, hoy recogí mis cosas y me fui de allí, es todo. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.
Acto seguido el Juez ordena hacer pasar a la sala de Audiencias a la víctima ciudadana ANNETTE JOSE CLARO FERRER, portadora de la cedula de identidad Nº V-16.248.359, quien expuso: “…Ratifico el acta de denuncia que consta en las actuaciones, solo que me diga si es verdad si tiene sida, que él no le importaba morirse, porque él tiene esa enfermedad, el es muy agresivo, porque él es así, su resentimiento contra el país lo agarraba conmigo…”Es todo.
Acto seguido se le impone al ciudadano HECTOR ANTONIO MARTINEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: HECTOR ANTONIO MARTINEZ, venezolano, natural de Lima, Perú, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 13/11/1983, Pasaporte Nº C013100, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, grado de instrucción Universitaria, hijo Mercedes Mendoza y Ángel Martínez, residenciado en centro, entre Cedeño y Vargas, Valencia estado Carabobo, teléfono: 0426-4391246, a quien seguidamente se la cedió la palabra y quien expuso: “…Las cosas entre nosotros no están bien, me rechaza, me tiene asco, no tengo sida, estoy sano, no me he adaptado bien, tengo 3 años en el país, solo quiero estar tranquilo, tengo problemas con los nervios…”Es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…Vista la declaración de mi representado, solicito sea remitido al equipo interdisciplinario, en cuanto a las actuaciones se evidencia que no guarda relación el informe médico con lo que desprende del acta de denuncia, mas cuando la víctima menciona que fue lesionada en la espalda…”Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha, en cuanto al contenido del valor a los elementos de la solicitud planteada por el Ministerio público, estima pertinente advertir lo siguiente.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta policial de fecha 05/10/12, suscrita por los funcionarios; Inspector José Gregorio Hernández, Agentes Asbel Abreu y Geomar Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, del acta de denuncia formulada por la víctima de fecha 05/10/12 ante ese organismo policial y ratifica por esta en sala de audiencia, mediante el cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurren los hechos ventilados en audiencia y señalados por el Ministerio Publico, constan igualmente en las actuaciones acta de inspección técnica criminalísticas sin número, suscrita por el funcionario Geomar Vásquez, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, y practicada en el sitio de los hechos es decir la dirección donde ambos personas residen. Por otro lado consta igualmente el informe médico suscrito por el ambulatorio de la Florida en fecha 05-10-2012 y mediante el cual se señalan las lesiones sufridas a la victima; Annette José Claro Ferrer. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano HECTOR ANTONIO MARTINEZ, como autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano HECTOR ANTONIO MARTINEZ, el día 05-10-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima y ratificada en sala de audiencia. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano HECTOR ANTONIO MARTINEZ, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima ANNETTE JOSE CLARO FERRER, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, HECTOR ANTONIO MARTINEZ, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con el ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo; 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, prohibición de agredirla en su lugar de trabajo, estudio y residencia 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Annette José Claro Ferrer, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Blanco