REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001703
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. MAGALYS GARCIA, Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: DURAN LINARES EDUARDO DE JESUS.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DAMELYS RAMIREZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
El ciudadano Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…Siendo las 07:55 horas de la noche aproximadamente del día de hoy viernes 05/10/2012; encontrándome en actos de servicios, correctamente uniformado a bordo de ¡a Unidad RP-4-699, cumpliendo funciones de Supervisor de primera Línea de Patrullaje por la Estación Policial Fundación CAP, en compañía del (conductor) funcionario Policial Oficial (PC) Rafael Meza, Placa S/P, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.218.302, y el Auxiliar Oficial (PC) José Briceño, Placa S/P, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.361.706, nos encontrábamos en la Estación policial Fundación CAP, cuando se presento una ciudadana indicando ser y llamarse DAMELIS MIGUELINA RAMÍREZ POLANCO. de 35 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.975.451; quien manifestaba que había sido víctima de maltrato Físico y Verbal por parte de su pareja ciudadano Eduardo Duran, que estaba bajo efectos del alcohol, en vista de lo manifestado, procedimos a conformar dicha comisión, ya que estábamos en presencia de uno de ¡os Delito contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el articulo N° 42. (Violencia Física). Por tal motivo procedimos a prestarle la colaboración solicitada a dicha ciudadana, optamos por solicitarle a la ciudadana agraviada abordar la unidad policial, a fin de ubicar y de ser posible aprehender al ciudadano agresor, trasladándonos hasta su residencia ubicada en el sector 6, calle Raúl Leonis, casa N° 6 de Fundación Cap, una vez allí la ciudadana victima nos autorizo a entrar a la parte de! patio de su casa donde se encontraba el ciudadano Eduardo Duran, observando que estaba en estado etílico, nos identificamos como funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, le explicamos el motivo de nuestra presencia, donde este ciudadano opto por acompañarnos de manera voluntaria y le indicamos que mostrara lo que tenía entre sus prendas de vestir, manifestando no tener nada; por tal motivo se le practico la debida inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas de vestir, por ¡o que ¡e fue impuesto de sus derechos tipificados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Derechos del Imputado), cumpliendo con lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana. Procediendo a trasladarlo hasta la sede de la estación policial de Fundación C.A.P, una vez dentro de las instalaciones dicha ciudadano torno una actitud agresiva contra la comisión actuante, por lo que aplicamos Técnicas de Uso de Fuerza Policial, Despliegue Táctico, que consistió en neutralizar el referido ciudadano para luego ser ingresado en las celdas, todo esto de conformidad con el articulo 68 y 70 de la Ley del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional; por tal motivo se le dio ingreso por el Libro de novedades, quedando identificado como lo establece el Articulo 126 (Ejusdem): DURAN LINARES EDUARDO DE JESÚS, de 37 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.950.391, fecha de Nac. 10/09/1975, Venezolano, de profesión u Oficio: Albañil, Natural de Portuguesa, hijo de María Conselacion (V) y del ciudadano Estaban del Carmen Duran (V), Residenciado en el sector 6, calle Raúl Leonis, casa N° 20 de Fundación Cap., Tocuyito Municipio Libertador. Luego verificamos los datos del ciudadano arriba señalado por el sistema Integrado de control Carabobo a fin de corroborar posibles solicitudes, donde fuimos atendidos por el despachador Oficial Agregado (PC) 4641 Tovar Nelson, quien indico que dicho ciudadano no presenta registro policial alguno. Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: el día de hoy viernes 05/10/12 a las 05:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa, con mi esposo Eduardo Duran, el estaba tomando aguardiente Cocuy, pero al terminársele la botella de cocuy, me dijo que le diera dinero para comprar otra botella, pero yo le dije que ya que estaba ocupada con la niña, pero él se puso agresivo y me dio una cachetada entonces yo le di otra, y él se me abalanzo pero como estaba muy rascado se cayó, entonces forcejamos con un tubo de concreto y él se aporreo el dedo, el me empezó a decir groserías ofendiéndome, yo agarre a mis hijos y Salí corriendo de la casa, porque estaba muy furioso, y no le importaba que estaban los niños; bueno llegue al comando de fundación a colocar la denuncia y solicitar apoyo policial, ya que Eduardo había quedado en la casa y yo con los niños como podía entrar, entonces los policías me prestaron el apoyo y fuimos a mi casa, donde se encontraba Eduardo a fuera en el patio, y yo autorice a los funcionarios a entrar, y hablaron con él y se monto en la patrulla de lo más tranquilo; y me pidieron que también los acompañaran para realizarme una acta de entrevista de lo sucedido, es todo. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 88 que rige la materia y del artículo 256 del COPP, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.
Acto seguido el Juez ordena hacer pasar a la sala de Audiencias a la víctima ciudadana DAMELYS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.975.451, quien expuso: “…Ratifico el acta de denuncia que consta en autos, es todo
Acto seguido se le impone al ciudadano DURAN LINARES EDUARDO DE JESUS, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: DURAN LINARES EDUARDO DE JESUS, venezolano, natural de Viscocuy estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/1975, titular de la cedula N° V-13.950.391, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, grado de instrucción primer año, hijo Esteban Duran y Maria Linares, residenciado en Fundación CAP, sector 6, callejón Raúl Leoni, parcela 102-103, Tocuyito estado Carabobo, teléfono: 0426-3520186, padre, tulio quintero, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Una discusión no se comienza por uno solo, ella también me agrede, y llego a insultar a uno, yo he hecho demasiado, hasta acepte a Cristo y me volvió al alcohol, lo mejor es que nos separemos, solo tendré responsabilidad con mis hijos, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…Una vez oída la declaración de mi representado y vista el acta de denuncia que cursa en las actuaciones e informe médico, se evidencia que no existe una relación de lo que se desprende del acta de denuncia y el informe médico, por lo que solicito una libertad sin restricciones, en caso de no acoger dicha solicitud, solicito sean remitidos al equipo interdisciplinario…”Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha, en cuanto al contenido del valor a los elementos de la solicitud planteada por el Ministerio público, estima pertinente advertir lo siguiente.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta policial de fecha 05/10/12, suscrita por los funcionarios Nardo Cordero, Rafael Meza y como auxiliar José Briceño, adscritos a la estación de policial de Fundación CAP, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, del acta de denuncia formulada por la víctima de fecha 05/10/12 ante ese organismo policial, y ratificada por esta en sala de audiencia, mediante el cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurren los hechos ventilados en audiencia y señalados por el Ministerio Publico, asimismo constan en las actuaciones informe médico suscrito por Insalud específicamente por el Dr. Roberto Antonio Torres, mediante el cual se señalan las lesione sufridas a la víctima. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DURAN LINARES EDUARDO DE JESUS, como autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Declarando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la remisión de ambas personas ante el equipo interdisciplinario.
Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DURAN LINARES EDUARDO DE JESUS, el día 05-10-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima y ratificada en sala de audiencia. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano DURAN LINARES EDUARDO DE JESUS, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 9º Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima el Ordinal 3º en cuanto a la presentación periódica, en virtud de salvaguardar el derecho al trabajo establecido constitucionalmente y en virtud de lo señalado por el mismo en sala al señalar que tiene cinco hijos con su esposa y que de él ellos económicamente. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima DAMELYS RAMIREZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, DURAN LINARES EDUARDO DE JESUS, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia en concordancia con el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, debiendo remitir constancia de residencia actualizada. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º La Salida de manera inmediata del imputado de autos, con solo la obligación de retirar sus enseres personales y sus herramientas de trabajo. 5º, prohibición de agredirla en su lugar de trabajo, estudio y residencia 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 11º la obligación de forma preventiva del sustento necesario para la subsistencia de su persona e hijos, ya que tienen cinco (05) hijos en común, ya que existe una relación. Se ordena la comparecencia de la ciudadana GEORMELIS AMARILIS LOPEZ LOPEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Blanco