REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001620
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.

FISCAL: ABG. YIRDA HURTADO, Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: KEISLER JAZIC GARCIA REYES.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: GLENYS MARIANGEL REYES.
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. Rivas Sandra Lisbeth y Abg. Montero Torrealba Luis Rafael.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

El ciudadano Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 24 de septiembre de año 2012, siendo las 10:15 horas de la mañana se presenta ante este despacho la funcionario, Sub - Inspector, MICHELA DECAYETTE, adscrito a la Sub delegación Valencia, Área de investigaciones de Violencia Contra la Mujer, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con los artículos; 112, 303 del código orgánico procesal penal aun vigente en concordancia con los artículos 34,35,50 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas deja constancia de lo siguiente: Iniciando las diligencias inherentes a las actas procesales signadas con el numero K-12-0080-08465, que se adelantan por ante esta delegación, por unos de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia siendo las 11:50 horas de la mañana me traslade en la unidad TAHOE 3-0262 en compañía del agente Jakson Celis y la ciudadana, GLENYS MARIANGEL REYES FLORES, quien aparece mencionada como víctima en la presente acusa, nos dirigimos a la urbanización Isabelica, con el fin de ubicar al ciudadano KEISLER JAZIC GARCIA REYES y así darle cumplimiento al artículo 93 de la precitada Ley, estando en el sector antes mencionado la mencionada ciudadana nos señalo una vivienda en la cual reside el ciudadano antes mencionado ubicada en la frontera con bello monte ultimo estacionamiento de la referida urbanización Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia Estado Carabobo, donde procedimos a tocar la puerta de la misma siendo atendida por una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo y explicarle el motivo de nuestra presencia la misma dijo ser y llamarse REYES FLORES GLENYS MARIANGEL venezolana de 22 años profesión u oficio estudiante permitiéndonos el inmediato acceso al referido lugar señalándonos al ciudadano requerido a quien no les identificamos como funcionarios activos de este cuerpo y explicamos el motivo de nuestra presencia a su vez le solicitamos nos mostrara su documentación de identidad corroborando que es el ciudadano requerido por la comisión, por lo que estando en presencia de un acto en flagrante de acuerdo al artículo antes mencionado de la Ley especial se le hizo el conocimiento que estaba siendo aprendido por la comisión de un hecho que se investiga se le leyeron sus derechos se le realizo la inspección de Ley, así mismo se chequeo por el sistema SIISPOL el mismo no registra solicitud alguna, se procedió a notificar al ministerio público, quien ordeno la práctica de las diligencias del caso. es todo” Por lo anteriormente narrado esta representación fiscal califica la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, quedando identificada como: GLENYS MARIANGEL REYES FLORES quien expone: “…Ratifico el acta policial suscrita en su oportunidad…” Es todo.

Acto seguido se le impone al ciudadano KEISLER JAZIC GARCIA REYES, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: KEISLER JAZIC GARCIA REYES venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-91, titular de la cedula N° V-19.411.811 hijo de Félix García y Dulce Reyes, profesión u oficio beisbolista y trabajo en un taller de latonería y pintura, grado de instrucción octavo año de bachillerato residenciado en Sector 2 vereda 7, casa Nº 11, Urbanización La Isabelica Estado Carabobo; teléfono: 0414-415.3510; quien manifestó: “…Me acojo al precepto Constitucional…”Es todo.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “…Esta defensa privada oída la exposición del representante del MP. La defensa se acoge a lo expuesto por la representante del Ministerio Público en cuanto a la imposición de las Medida Cautelares, contempladas en el ordinal 3º y 8º del art. 256 del COPP, así como al sometiendo de mi representado, a la realización de exámenes en el Equipo Multidisciplinario y dispuesto a la continuación de la defensa de nuestro representado a los efectos de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo realmente ocurrido…”Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 26 de septiembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 24/09/2012, suscrita por la funcionario, Sub - Inspector, MICHELA DECAYETTE y y el agente Jakson Celis, adscritos a la Sub delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 24/09/2012 ante ese organismo policial, en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho así como del informe médico de fecha 23-09-12 realizado a la víctima en el ambulatorio de INSALUD, mediante el cual se desprende las lesiones sufridas a la referida victima. En virtud de ello este Tribunal verificado los soportes que acompaña la representación Fiscal considera que existen fundados elementos que hacen estimar que el ciudadano KEISLER JAZIC GARCIA REYES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y que su acción para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrito.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano KEISLER JAZIC GARCIA REYES, el día 24-09-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima de fecha 24-09-12 y ratifica en sala de audiencia. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano; KEISLER JAZIC GARCIA REYES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se sustituye el ordinal 8º por Arresto Transitorio por 48 horas. Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana GLENYS MARIANGEL REYES FLORES, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, KEISLER JAZIC GARCIA REYES, arriba plenamente identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Arresto transitorio por el lapso indicado en la audiencia, y la obligación del imputado en comparecer ante al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. 13º la obligación de acudir a un centro, para resolver la problemática de ingesta alcohólica, para lo cual deberá acreditar constancia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana GLENYS MARIANGEL REYES FLORES, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente y notifíquese de la publicación. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario

Abg. José Gregorio González